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Derecho Procesal Penal Ecuatoriano 
 

La Policía Judicial

La Policía Judicial del Ecuador fue creada el 11 de septiembre de 1974, mediante Decreto Supremo No. 891, publicado en el Registro Oficial No. 636, en el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara; como un organismo especializado de la Policía Nacional. El Código de Procedimiento Penal nos define a la Policía Judicial como un cuerpo auxiliar de la Fiscalía, integrada por personal especializado de la Policía Nacional, cuyos deberes y sus atribuciones son: 
1. Dar aviso a la fiscal o el fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública. 
2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan la fiscal o fiscal y la jueza o juez competente.
3. Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante.
4. Auxiliar a las víctimas del delito. 
5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código. 
6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 
7. Realizar la identificación de los procesados. 

La Indagación Previa 

En la indagación previa trabajan en equipo el fiscal y la Policía Judicial. La Policía Judicial se encarga de dos cosas: 

1) Proteger el lugar de los hechos y explorarlo minuciosamente para encontrar pistas o evidencias 
2) Ejecutar todas las actividades necesarias para seguir las pistas: entrevistas, vigilancias, seguimientos, y, en general, recolección de informaciones, documentos, y de todo elemento que pueda servir de indicio. La Indagación Previa se mantendrá en reserva del público en general, pero el ofendido y al procesado tendrán acceso inmediato a las investigaciones.Aquí hay una salvedad: esta reserva va sin perjuicio de las garantías del debido proceso, es decir, que la divulgación indebida o ilegal, que ponga en peligro el éxito de una investigación, será perseguida y sancionada a los jueces de garantías penales, fiscales, investigadores y policías que la cometieren.  De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez de garantías penales su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo (debemos entender por plazo todos los días del año, contados los fines de semana, feriados, etc) se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa. 

El Archivo es Provisional.- cuando de ella no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación. 
 
El Archivo Definitivo.- Si no se llegaren a establecer elementos de convicción, la investigación penal se archivará definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con reclusión.

Entonces podemos concluir diciendo que la indagación previa es una fase preprocesal, teniendo presente que no es etapa, ya que las etapas deben observarse en forma escrita, porque las etapas procesales son obligatorias, no facultativas, mientras que la indagación previa es facultativa, ya que el fiscal puede o no acudir a la indagación previa, el fiscal irá a la indagación previa si es que no conocela identidad de la persona que supuestamente cometió el delito, o cuando no conocemos el domicilio de la persona que intervino en la comisión del delito, pero si se conoce la identidad o el domicilio es mejor ir directamente a la etapa de la instrucción fiscal. En definitiva, la indagación previa en el Código de Procedimiento Penal, comprende una serie de actividades no formales, no procesales, de orden eminentemente técnico investigativo; así como descubrir cómo ocurrieron los hechos, si éstos son delictivos y quiénes son los presuntos responsables. De hecho, antes de que el fiscal decida profundizar sobre lo ocurrido, ya la policía judicial, en este caso, se ha apersonado en el lugar de los hechos y ha recogido los primeros indicios.  

La Instrucción Fiscal 

Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares de carácter personales o de orden real. 

Medidas Cautelares de Carácter Personal

1) La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares.
2) La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas personas.
3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informarperiódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare. 
4) La prohibición de ausentarse del país. 
5) Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos.
6) Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos.
7) Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia. 
8) Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica.
9) Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.
10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad que éste designare.
11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial.
12 La detención; y
13) La prisión preventiva. 

Medidas Cautelares de Oden Real

1) El secuestro
2 La retención; y,
3) El embargo. 

La Audiencia de Formulación de Cargos 

Una vez que el juez de garantías penales señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, el juez de garantías penales concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente: 
1. La descripción del hecho presuntamente punible.
2. Los datos personales del investigado; y, 
3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación.    En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal. 

La Conclusión de la Instrucción Fiscal La etapa de la instrucción fiscal concluirá dentro del plazo de 90 días improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al procesado. En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías penales. Si se hace extensivo la instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta días de notificada la instrucciónfiscal, no hay problema, porque aún no se vence los noventa días y no tiene porqué extenderse fuera de los noventa días la instrucción, incluso se puede cerrar la instrucción a los setenta días, es decir antes de vencerse el plazo establecido por la ley que es de noventa días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta días, se le debe conceder los treinta días, que en ese caso la instrucción fiscal tendrá una duración de ciento diez días . En resumen, podemos decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la primera etapa del proceso penal, la misma que se desarrolla bajo la dirección de la Fiscalía, a través de los fiscales. (Que son los encargados de dirigir las investigaciones en esta etapa, con ayuda de la Policía Judicial), la instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando considera que existen fundamentos para imputar a determinada persona participación en una presumible infracción penal. La finalidad de la instrucción fiscal es practicar todos los actos necesarios para comprobar la existencia del delito así como para individualizar a los autores, cómplices y encubridores de la infracción.   Es importante señalar que la instrucción fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción fiscal y se notificó a las partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando el auto pone fin a la causa y en el caso no se pone 

LA ETAPA INTERMEDIA 

Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición. 

La audiencia preparatoria del juicio La audiencia preparatoria del juicio tiene las siguientes finalidades: 
1.- Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia. 
2.- Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. 
3.- Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. 
4.- Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y en este Código; y,
5.- Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio. 

Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio La ausencia del procesado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público. Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que sepronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso.A continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere.  Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas.Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto.Se debe indicar que el fiscal emite dictamen acusatorio en el que pide al juez de garantías penales dicte el auto de llamamiento a juicio cuando: • Estime que la investigación ha proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito, • Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado es el responsable, sea como autor, cómplice o encubridor. 

Dictamen Abstentivo de Acusar.- Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales, se pronuncie sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación.Si no hay mérito, emite dictamen absteniéndose de acusar. 

Dictamen Acusatorio.- Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio.En ambos casos (dictamen acusatorio o abstención) el fiscal debe pasar el expediente al juez de garantías penales.Es necesario resaltar que en esta etapa se investiga, no se aprueba; y, que son los fiscales, los encargados de presentar al juez de garantías penales correspondiente, su dictamen acusatorio o de abstención.

Auto de llamamiento a juicio: El Artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el juez de garantías penales, cuando considere que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor.Se llama a juicio penal a quien, el juez de garantías penales, en la etapa intermedia, luego del análisis ponderado de las actuaciones políticas y fiscales, considera presunto responsable del delito cuya comprobación procesal debe haberse cumplido en la primera etapa; o cuando menos en grado tal, que han surgido presunciones graves y fundadas de que el delito podría haberse dado.No puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente a una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la existencia de la acción u omisión punible, pues no es admisible, jurídicamente, que se llame a juicio a una persona por un acto aparente o supuestamente delictivo, respeto de cuya existencia sólo hay “presunciones graves y fundadas”. Un juez de garantías penales no puede ni debe dictar auto de llamamiento a juicio a una persona porque presume que ha cometido un homicidio, una violación o un robo; o, pero aún, porque a través de un razonamiento lógico –no mediante pruebas materiales o incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien es traficante de drogas, delitos todos cuya existencia también se presume.En el auto de llamamiento a juicio debe tener los siguientes requisitos: 
1.- La identificación del procesado.
2.- La determinación del acto o actos punibles por los que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables.
3.- La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación,modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación; y,
4.- Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales.Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de garantías penales después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente el procesado.Aquí existe una salvedad, ya que en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del procesado.

Del Sobreseimiento La palabra sobreseimiento proviene del latín supercedere, que significa cesar, desistir, abandonar, y consiste en la resolución emitida por el juez de garantías penales que avocó conocimiento del caso, a través de la cual se paraliza temporal o definitivamente un proceso penal, por cuanto, luego del análisis de las investigaciones realizadas se concluye que no hay meritos suficientes para continuar con el desarrollo de la siguiente etapa del proceso.En nuestra legislación procesal penal vigente, encontramos las siguientes clases de sobreseimiento, que son: 

1.-Sobreseimiento provisional.- Si el juez de garantías penales, considera que los elementos en los que el fiscal ha sustentado la presunción de la existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional, bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.

2.- Sobreseimiento definitivo.- Este tipo de sobreseimiento se dará cuando el juez de garantías penales, concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción; o, cuando probada su existencia, se encuentren causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.
3. Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado.- Este tipo de sobreseimiento se produce, cuando el juez de garantías penales, ha llegado a la conclusión, de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del procesado.
4. Sobreseimiento por falta de acusación.- El juez de garantías penales, en mérito de la instrucción fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del procesado, si la Fiscalía se ratifica en su decisión de no acusar.El efecto que produce el sobreseimiento definitivo del proceso, radica en que se da fin al juicio; y, en consecuencia, se impide iniciar otro proceso por el mismo hecho; y el efecto que produce el sobreseimiento definitivo del procesado, consiste en que se impide que en el futuro el sobreseído, pueda volver a ser acusado en el mismo proceso, o en otros que se inicien por el mismo hecho ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es importante recordar que el sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante 5 años; y el sobreseimiento provisional del procesado, lo suspende por 3 años, luego de los cuales se transforman en sobreseimientos definitivos del proceso y del procesado, sino se hubiere formulado una nueva acusación.    

LA ETAPA DEL JUICIO

Principios Generales: Primeramente vale indicar que la etapa del juicio, se desarrolla sobre la base de los principios generales de: acusación, contradicción, oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y concentración. La etapa del juicio tiene como finalidad practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para según corresponda condenarlo o absolverlo. Es importante señalar que en esta etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Es decir si no hay acusación fiscal, no hay juicio. La etapa del juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales.Si el defensor del procesado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia, la fiscal o fiscal, la Jueza o Juez de Garantías Penales pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere con esta obligación.En esta etapa los jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que constituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados como anticipos probatorios, formarán parte del expediente del juicio y no necesitarán ser reproducidos.Hay que recalcar que por razones de seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías penales podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención de tales personas se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes.La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubieren practicado en la etapa de instrucción fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces de garantías penales en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el Tribunal de Garantías Penales.Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables en la etapa del juicio. La audiencia del Tribunal de Garantías Penales será pública, ecepto los señalados por la ley.Es importante señalar que el juicio es oral; es decir que bajo esta modalidad deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos   

De la sustanciación ante el Presidente del Tribunal Penal Empezaremos indicando que el Presidente del Tribunal de Garantías Penales, tiene atribuciones especiales, que le son concedidas, para resolver ciertas situaciones jurídicas que pueden presentarse antes de la audiencia pública o privada, según sea el caso, como son el conocimiento y resolución de excusas y recusaciones, de alguno o contra alguno de los integrantes del Tribunal de Garantías PenalesEl Presidente del Tribunal de Garantías Penales, señalará día y hora en el que Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada según sea el caso. La audiencia generalmente será pública; pero será privada o reservada, para el juzgamiento de los delitos que comprometen la seguridad exterior de la República; los delitos que comprometan la paz y la dignidad del estado; los delitos contra la seguridad interior del estado; los delitos de sabotaje y terrorismo; y también los delitos del atentado contra el pudor, de violación, de estupro, de corrupción de menores, los delitos de los rufianes, los ultrajes públicos a las buenas costumbres y el de rapto.No habiendo excusas ni recusaciones, para ninguno de los miembros del Tribunal de Garantías Penales, la audiencia se instalará no más tarde de diez días, ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque. La recusación, es un incidente procesal relacionado directamente con el asunto que se esta tratando, la misma que paraliza toda la actividad del proceso, hasta que se resuelva dicha recusación por separado, en cuadernillo aparte.Las causas de excusa y de recusación a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal son, a más de las ahí indicadas, las siguientes: contempladas en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:
1) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor.
2) Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias o de las asociaciones mutualistas o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación establecida en este ordinal sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio. 
3) Tener el o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1ro., juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco si hubiese sido penal. 
4) Tener interés personal en la causa, por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 
5) Ser asignatario, donatario, empleador o socio de alguna de las partes.
6) Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
7) Haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal, apoderado, defensor, agente de la Fiscalía, perito o testigo.
8) Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese impuesto otro juez o tribunal.
9) Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y 
10) No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. Los jueces de un Tribunal Penal, presentaran sus excusas con juramento.La recusación contra uno de los jueces que integra el Tribunal de Garantías Penales, podrá proponérsela dentro de tres días, contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la audiencia. 
Mientras transcurre el plazo señalado para la audiencia, el presidente del Tribunal de Garantías Penales dará las órdenes convenientes, para la comparecencia tanto de los testigos y fijará día y hora en que deben comparecer ante el Tribunal, previniéndoles, que de no hacerlo, se procederá contra ellos en la forma prevista en el artículo 129 del Código del Procedimiento Penal. En caso de que alguno de los testigos que debe declarar en la audiencia, estuviera enfermo o deba ausentarse del lugar del proceso, se le recibirá inmediatamente su declaración; sin embargo, si se considera que el testimonio del testigo que pretende ausentarse es fundamental, el presidente del Tribunal de Garantías Penales, prohibirá que se ausente, aún haciendo uso de la fuerza pública. 

De la Sustanciación ante el Tribunal de Garantías Penales El Tribunal de Garantías Penales, es el organismo jurisdiccional competente para la sustanciación y conclusión de la etapa del juicio.En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del Tribunal, comparecerán: las juezas y jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si lo hubiere, los defensores, la fiscal o el fiscal, y el secretario; además, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales, no podrá instalarla audiencia, si no estuvieren presentes el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieren sido notificados para que se presenten en dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el Tribunal de Garantías Penales.Constituido el Tribunal de Garantías Penales, el presidente ordenará que el acusado y su defensor se sitúen a su izquierda, frente al Tribunal y, que la fiscal o el fiscal, el acusador particular y su defensor, se sitúen a su derecha, frente al Tribunal.En el día y hora fijados, el presidente del Tribunal de Garantías Penales, luego de verificar la presencia del acusado, de la fiscal o el fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado que este atento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia. Acto seguido, el Presidente dará la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensadel procesado, en ese orden, para que realicen sus exposiciones iniciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.El fiscal expondrá el motivo de la acusación y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente, posteriormente, rinde su testimonio el ofendido; donde los sujetos procesales pueden interrogarlo al ofendido, luego hará su exposición el acusador particular, exponiendo el motivo de su acusación y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará específicamenteFinaliza la exposición de los sujetos procesales, el Presidente solicitará la presencia de los medios de prueba. Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales, los mismos no podrán dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Es decir se reciben los testimonios de los testigos y de los peritos pedidos por el fiscal y por el acusador particular y se da lectura de los testimonios anticipados, es decir, de aquellos testimonios que se recibieron de urgencia en la etapa de instrucción fiscal.En ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocatoria de un acuerdo de reparación, suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado o simplificado, en relación con el procesado y con el caso que se está conociendo en juicio. Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente.Los videos, grabaciones u otros medios análogos serán incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y autenticidad. Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate.El debate, es una fase de la etapa del juicio, donde las partes procesales hacen la valorización y desvalorización de todas las pruebas presentadas en el proceso, a través de exposiciones orales claras y metódicas.La réplica se da, por cuanto de las exposiciones de las partes procesales, pueden surgir nuevos razonamientos que merecen ser analizados. La fiscal o el fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a escrito a una exposición clara ymetodológica de los hechos imputados al acusado, de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que consten en el proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al Tribunal de Garantías Penales el valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusador es autor, cómplice o encubridor y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarlo responsable. En su exposición observará las normas establecidas en la ley y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones civiles que crea procedentes.Luego contestará el defensor, donde se permite la réplica, pero siempre concluirá el defensor.

La Sentencia

El Doctor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la sentencia como:“Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad. Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juez o Tribunal, por oposición a auto o providencia. Parecer o decisión de un jurisconsulto romano.La palabra sentencia procede del latín sentiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quienla dicta.La sentencia debe ser reducida a escrito y deberá contener los siguientes requisitos:
1) La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo.
2) la enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime probados.
3) La decisión de las juezas y jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho:
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5) La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular; y,
6) La firma de los jueces.La sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales, debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o la inocencia del procesado, es decir la sentencia dictada por un Tribunal de Garantías Penales, puede ser absolutoria o condenatoria; la absolutoria no puede estar sujeta a condiciones; la condenatoria deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; además, deberá determinar con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone al acusado.principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es el último   

Recursos Procesales  

Los recursos procesales vigentes son: Nulidad, Apelación, Casación, Revisión y de Hecho. Mientras los recursos de Nulidad y Apelación  se interpone ante la Corte Provincial, los recursos de Casación y Revisión se interponen ante la Corte Nacional de Justica, el Recurso Hecho por lógica juridica se interpone ante el Juez o jueza que negó el recurso interpuesto en primera instancia.

Recurso de Nulidad.- El recurso de nulidad, se presenta ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, cuando:
1.-La jueza o juez o el Tribunal de Garantías Penales hubieren actuado sin competencia.
2.-La sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.
3.-Cuando en la sustanciación del proceso de hubiera violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Este recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o del llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de nulidad.
Una vez interpuesto, el juzgador remitirá a la Corte Provincial de Justicia la solicitud del recurso y el proceso en sobre sellado, caso contrario, lo negará. La Corte Provincial de Justicia convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública, oral y contradictoria. En esta audiencia intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte.
Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.Si el recurso lo hubiere interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al fiscal superior con la finalidad de que pueda insistir o desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo.Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte Provincial de Justicia dispondrá que se ejecute la sentencia.
Si la Corte Provincial de Justicia aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal de garantías penales para que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Recurso de Apelación El recurso de apelación se lo interpone ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, dentro de los tres días de notificada la providencia, única y exclusivamente, en los siguientes casos:
1.- De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.
2.-De as sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.3.     Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.
Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial de Justicia, convocará a los sujetos procesales a una audiencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia que será oral, pública y contradictoria se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. En esta audiencia intervendrá primero el recurrente y luego la contraparte, luego de esto habrá lugar a réplica.Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes.Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia, la que debe ser motivada, completa y suficiente, la cual se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.Una vez ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia a la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías penales para su inmediato cumplimiento.

Recurso de Casación.- El recurso será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. El recurso de casación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, ya sea en procesos penales de acción pública o de acción privada; y de inmediato se remitirá en sobre cerrado a la Corte Nacional de Justicia.El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acción penal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.Si el recurso es interpuesto por la Fiscalía General del Estado, quien deberá fundamentarlo será el Fiscal General o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.  Si la Corte Nacional de Justicia estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la Sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.

Recurso de Revisión.- Este es un recurso extraordinario, procedente ante la Corte Nacional de Justicia; y que puede ser interpuesto en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria. 
Cuando nuestro legislador puntualiza, que podrá proponerse en cualquier tiempo, ratifica que las sentencias penales, susceptibles de revisión, no están sujetas a ningún término preclusivo, tanto así que, aún en el caso de fallecimiento del condenado, pueden interponerlo su cónyuge, sus hijos o parientes y sus herederos, según el artículo 360 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.
Hay que tomar nota que sólo puede interponerse el recurso de revisión de las sentencias condenatorias, y no también de aquellas absolutorias cuando se demuestra que fueron obtenidas y pronunciadas recurriendo a un fraude procesal, ocultación de pruebas o documentos que no fue posible utilizar en un debido momento dentro de la tramitación procesal, o cuando la sentencia absolutoria se ha basado en testimonios, informes periciales, documentos u otras pruebas falsas.
Habrá lugar al recurso de revisión, para ante la Corte Nacional de Justicia, en los casos determinados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de revisión, por el primer caso indicado en el antes citado artículo, es decir, si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerte, podrá interponerlo, el reo, o cualquier persona, o el mismo Tribunal de Garantías Penales de oficio; en los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado, o si hubiere fallecido este, podrá proponerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos.
La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos numerados agregados a continuación del artículo 286 y en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

Recurso de Hecho.-No se logra justificar el hecho por el cual se ha incluido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho en el título correspondiente a la etapa del juicio, a continuación de la sentencia, en lugar de ubicarlo, como es lógico, en la etapa de impugnación. 
El recurso de hecho se concederá, cuando la jueza o el juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, hubieran negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en el Código de Procedimiento Penal; se lo deberá interponer ante la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega. Interpuesto el recurso, la jueza o juez de garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, sin ningún trámite, remitirá el proceso a la Corte Provincial, quien admitirá o denegará dicho recurso.
Si el recurso hubiera sido infundadamente interpuesto, la Corte Provincial lo desechará, e impondrá al recurrente una multa de hasta tres salarios mínimos vitales del trabajador en general; y, si el recurso fuere aceptado y se tratare de apelación o de nulidad, la Corte Provincial entrará a conocer y resolver la causa en lo principal; o remitirá el proceso a la Corte Nacional de Justicia, si se tratare de los recursos de casación o de revisión.
Si el recurso es aceptado, se impondrá una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo vital del trabajador en general, la jueza o juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales que ilegalmente negó el recurso. La Corte Provincial resolverá el recurso de hecho sin ningún trámite, dentro del plazo de ocho días contados desde el momento en que recibirá el proceso.   
Si tiene algun a pregunta o comentario puede escribir a:

ecuamenser@gmail.com

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Ley de Inquilinato

CODIGO CIVIL ECUATORIANO  
TITULO Preliminar 
Parágrafo 1o. 
De la ley 
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. 

 
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. 

Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. 

Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. 

Parágrafo 2o. 
De la promulgación de la ley 

Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. 

Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.      

 
Parágrafo 3o. 
Efectos de la ley

 
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir; 2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3a.- Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior; 4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior; 6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho; 7a.- El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva; 8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta; 9a.- Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior; 10a.- La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta; 11a.- Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida; 12a.- Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos; 13a.- Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio; 14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones; 15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; 16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento; 17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; 18a.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1º, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2º, las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; 19a.- Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20a.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; 21a.- La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación. En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis; 22a.- Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y, 23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. 

Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley. 

Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. 

Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. 

Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. 

Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.

 
Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.

 
Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y, 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos. 

Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera. Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.

 
Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

 
Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas. 

Parágrafo 4o. 
Interpretación judicial de la ley

 
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; 2a.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y, 7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.

 
Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran. 

 
Parágrafo 5o. 
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes 

Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente.

Art. 21.- Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. 

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. 

Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado. 

Art. 24.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre. 

Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente. Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no sólo en el caso del Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad. 

Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos. 

Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil. 

Art. 28.- Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo.    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro. 

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 

Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca. 

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. 

Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. 

Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. 

Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados. 

 
Art. 36.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa. 

 
Parágrafo 6o. 
Derogación de las leyes 

Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. 

Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa. 

Ley de Compañías 

Ley de Mercado de Valores

Ley de Transporte Terrestre,Transito y Segurida Vial

 

Diccionario Juridico

Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

 
 
 
 
 

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