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Derecho Procesal Penal Ecuatoriano
La Policía
Judicial del Ecuador fue creada el 11 de septiembre de 1974, mediante Decreto Supremo No. 891, publicado en el Registro Oficial
No. 636, en el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara; como un organismo especializado de la Policía
Nacional. El
Código de Procedimiento Penal nos define a la Policía Judicial como un cuerpo auxiliar de la Fiscalía,
integrada por personal especializado de la Policía Nacional, cuyos deberes y sus atribuciones son: 1. Dar aviso a la fiscal o el fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre
un delito de acción pública. 2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan la fiscal o fiscal y la jueza o juez competente. 3.
Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante. 4. Auxiliar a las víctimas
del delito. 5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código. 6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los
peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 7. Realizar la identificación de los procesados.
La Indagación Previa
En la indagación previa trabajan en
equipo el fiscal y la Policía Judicial. La Policía Judicial se encarga de dos cosas:
1) Proteger el lugar de
los hechos y explorarlo minuciosamente para encontrar pistas o evidencias 2) Ejecutar
todas las actividades necesarias para seguir las pistas: entrevistas, vigilancias, seguimientos, y, en general, recolección
de informaciones, documentos, y de todo elemento que pueda servir de indicio. La Indagación Previa se mantendrá en reserva del
público en general, pero el ofendido y al procesado tendrán acceso inmediato a las investigaciones.Aquí hay una salvedad:
esta reserva va sin perjuicio de las garantías del debido proceso, es decir, que la divulgación indebida o ilegal,
que ponga en peligro el éxito de una investigación, será perseguida y sancionada a los jueces de garantías
penales, fiscales, investigadores y policías que la cometieren. De no existir fundamentos para deducir la imputación,
la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal
dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez de garantías penales su archivo
definitivo, según fuera el caso; este plazo (debemos entender por plazo todos los días del año, contados
los fines de semana, feriados, etc) se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación
previa.
El Archivo es Provisional.- cuando de ella no se haya podido obtener
resultados suficientes para deducir una imputación.
El Archivo
Definitivo.- Si no se llegaren a establecer elementos de convicción, la investigación penal se archivará
definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años
en los casos de delitos sancionados con reclusión.
Entonces podemos concluir
diciendo que la indagación previa es una fase preprocesal, teniendo presente
que no es etapa, ya que las etapas deben observarse en forma escrita, porque
las etapas procesales son obligatorias, no facultativas, mientras que la indagación
previa es facultativa, ya que el fiscal puede o no acudir a la indagación previa, el fiscal irá a la indagación
previa si es que no conocela identidad de la persona que supuestamente cometió el delito, o cuando no conocemos el domicilio
de la persona que intervino en la comisión del delito, pero si se conoce la identidad o el domicilio es mejor ir directamente
a la etapa de la instrucción fiscal. En definitiva, la indagación previa en el Código de Procedimiento
Penal, comprende una serie de actividades no formales, no procesales, de orden eminentemente técnico investigativo;
así como descubrir cómo ocurrieron los hechos, si éstos son delictivos y quiénes son los presuntos
responsables. De hecho, antes de que el fiscal decida profundizar sobre lo ocurrido, ya la policía judicial, en este
caso, se ha apersonado en el lugar de los hechos y ha recogido los primeros indicios.
La Instrucción Fiscal
Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación,
enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día
y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas
cautelares de carácter personales o de orden real.
Medidas
Cautelares de Carácter Personal
1) La obligación
de abstenerse de concurrir a determinados lugares. 2) La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas
personas. 3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informarperiódicamente al
juez de garantías penales, o a quien éste designare. 4) La prohibición
de ausentarse del país. 5) Suspensión del agresor en las tareas o funciones
que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos. 6) Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad
física o psíquica de las víctimas o testigos. 7) Ordenar
la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución
o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia. 8)
Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate
de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica. 9) Privar
al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea
siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia. 10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales
o ante la autoridad que éste designare. 11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial. 12
La detención; y 13) La prisión preventiva.
Medidas Cautelares de Oden Real
1) El secuestro 2 La retención;
y, 3) El embargo.
La Audiencia de Formulación
de Cargos
Una vez que el juez de garantías penales señale día
y hora para la audiencia de formulación de cargos, el juez de garantías penales concederá la palabra
al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente: 1. La descripción del hecho
presuntamente punible. 2. Los datos personales del investigado; y, 3. Los elementos y resultado de la indagación
que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. En
esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de
la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como
cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución
y el Código de Procedimiento Penal.
La Conclusión de la Instrucción
Fiscal La etapa de la instrucción fiscal concluirá
dentro del plazo de 90 días improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al procesado. En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación
de una persona en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por
un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución
al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías penales. Si se hace extensivo la
instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta días de notificada la instrucciónfiscal, no hay problema, porque aún no se vence los noventa
días y no tiene porqué extenderse fuera de los noventa días la instrucción, incluso se puede cerrar
la instrucción a los setenta días, es decir antes de vencerse el plazo establecido por la ley que es de noventa
días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona
en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta días, se le debe conceder los treinta días, que en
ese caso la instrucción fiscal tendrá una duración de ciento diez días . En
resumen, podemos decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la primera etapa del proceso penal, la misma que
se desarrolla bajo la dirección de la Fiscalía, a través de los fiscales. (Que son los encargados de dirigir las investigaciones en esta
etapa, con ayuda de la Policía Judicial), la instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando considera que
existen fundamentos para imputar a determinada persona participación en una presumible infracción penal. La
finalidad de la instrucción fiscal es practicar todos los actos necesarios para comprobar la existencia del delito
así como para individualizar a los autores, cómplices y encubridores de la infracción. Es importante señalar que la instrucción
fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción fiscal y se notificó a las
partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento
definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando
el auto pone fin a la causa y en el caso no se pone
LA ETAPA INTERMEDIA
Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley
o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías
penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que
se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen,
la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición.
La
audiencia preparatoria del juicio La audiencia preparatoria del juicio tiene las
siguientes finalidades: 1.-
Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán
subsanados en la propia audiencia. 2.-
Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia
y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. 3.- Los sujetos procesales anunciarán
las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones,
objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. 4.- Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia
que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas
en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y en este Código;
y, 5.- Los sujetos procesales
podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la
audiencia de juicio.
Procedimiento
de la audiencia preparatoria del juicio La ausencia del procesado no será causa
para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público.
Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que sepronuncien acerca de la existencia de vicios
de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso.A
continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen,
expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si
lo hubiere. Realizadas
las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado, alegará respecto del dictamen
fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando
las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas.Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental
que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de garantías
penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada
en el mismo acto.Se debe indicar
que el fiscal emite dictamen acusatorio en el que pide al juez de garantías penales dicte el auto de llamamiento a
juicio cuando: • Estime que la investigación ha
proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito, • Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado es el responsable, sea como autor, cómplice
o encubridor.
Dictamen Abstentivo de Acusar.- Cuando el fiscal estime que no hay
mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales, se
pronuncie sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia
del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación.Si no hay mérito, emite dictamen absteniéndose de acusar.
Dictamen Acusatorio.- Cuando el fiscal estime que los resultados
de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita
deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al
juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio.En ambos casos (dictamen acusatorio o abstención) el fiscal debe pasar el expediente
al juez de garantías penales.Es necesario resaltar que en esta etapa se investiga, no se aprueba; y,
que son los fiscales, los encargados de presentar al juez de garantías penales correspondiente, su dictamen acusatorio
o de abstención.
Auto
de llamamiento a juicio:
El Artículo 232 del nuevo
Código de Procedimiento Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el juez de garantías penales,
cuando considere que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre
la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor.Se llama a juicio penal a quien, el juez de garantías
penales, en la etapa intermedia, luego del análisis ponderado de las actuaciones políticas y fiscales, considera
presunto responsable del delito cuya comprobación procesal debe haberse cumplido en la primera etapa; o cuando menos
en grado tal, que han surgido presunciones graves y fundadas de que el delito podría haberse dado.No puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente
a una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la existencia de la acción u omisión punible, pues
no es admisible, jurídicamente, que se llame a juicio a una persona por un acto aparente o supuestamente delictivo,
respeto de cuya existencia sólo hay “presunciones graves y fundadas”. Un juez de garantías penales
no puede ni debe dictar auto de llamamiento a juicio a una persona porque presume que ha cometido un homicidio, una violación
o un robo; o, pero aún, porque a través de un razonamiento lógico –no mediante pruebas materiales
o incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien es traficante de drogas, delitos todos cuya existencia
también se presume.En el
auto de llamamiento a juicio debe tener los siguientes requisitos: 1.- La identificación del
procesado. 2.- La determinación del
acto o actos punibles por los que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de participación,
la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales
aplicables. 3.- La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta
el momento, o la ratificación, revocación,modificación
o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación; y, 4.-
Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales.Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento
a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de garantías penales después de dictado dicho auto,
ordenará se suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente
el procesado.Aquí existe
una salvedad, ya que en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del procesado.
Del Sobreseimiento La palabra sobreseimiento proviene del latín
supercedere, que significa cesar, desistir, abandonar, y consiste en la resolución emitida por el juez de garantías
penales que avocó conocimiento del caso, a través de la cual se paraliza temporal o definitivamente un proceso
penal, por cuanto, luego del análisis de las investigaciones realizadas se concluye que no hay meritos suficientes
para continuar con el desarrollo de la siguiente etapa del proceso.En
nuestra legislación procesal penal vigente, encontramos las siguientes clases de sobreseimiento, que son:
1.-Sobreseimiento provisional.- Si el juez de garantías penales, considera que los elementos en los que el fiscal ha sustentado la presunción
de la existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento
provisional, bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con
la etapa del juicio.
2.- Sobreseimiento definitivo.-
Este tipo de sobreseimiento
se dará cuando el juez de garantías penales, concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios
existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción; o, cuando probada su existencia,
se encuentren causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado. 3. Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado.- Este tipo de sobreseimiento se produce, cuando el juez de garantías
penales, ha llegado a la conclusión, de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes,
pero no existen indicios de responsabilidad del procesado. 4. Sobreseimiento por falta de acusación.- El juez de garantías penales, en mérito de la
instrucción fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del procesado,
si la Fiscalía se ratifica en su decisión de no acusar.El
efecto que produce el sobreseimiento definitivo del proceso, radica en que se da fin al juicio; y, en consecuencia, se impide
iniciar otro proceso por el mismo hecho; y el efecto que produce el sobreseimiento definitivo del procesado, consiste en que
se impide que en el futuro el sobreseído, pueda volver a ser acusado en el mismo proceso, o en otros que se inicien
por el mismo hecho ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es importante recordar que el sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación
del mismo durante 5 años; y el sobreseimiento provisional del procesado, lo suspende por 3 años, luego de los
cuales se transforman en sobreseimientos definitivos del proceso y del procesado, sino se hubiere formulado una nueva acusación.
LA
ETAPA DEL JUICIO
Principios
Generales: Primeramente vale indicar que la etapa del juicio,
se desarrolla sobre la base de los principios generales de: acusación, contradicción, oralidad, publicidad,
inmediación, continuidad y concentración. La etapa del juicio tiene como finalidad practicar
los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad
del acusado, para según corresponda condenarlo o absolverlo. Es importante señalar que en esta etapa del juicio
se sustanciará a base de la acusación fiscal. Es decir si no hay acusación fiscal, no hay juicio. La
etapa del juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales.Si el defensor del procesado no comparece al juicio o se aleja
de la audiencia, la fiscal o fiscal, la Jueza o Juez de Garantías Penales pueden hacer uso de la fuerza pública
para la comparecencia del testigo que no cumpliere con esta obligación.En esta etapa los jueces formarán su convicción a base del mérito
y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio,
y de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos
procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones
o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán
pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que constituyan
evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados como anticipos probatorios, formarán
parte del expediente del juicio y no necesitarán ser reproducidos.Hay que recalcar que por razones de seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos
en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado, testigo
o perito, el tribunal de garantías penales podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención
de tales personas se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes.La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del
acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio
de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubieren practicado en la etapa de instrucción fiscal, de la iniciativa
probatoria de los jueces de garantías penales en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el Tribunal de Garantías
Penales.Las declaraciones contenidas
en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables en la etapa del juicio. La
audiencia del Tribunal de Garantías Penales será pública, ecepto los señalados por la ley.Es
importante señalar que el juicio es oral; es decir que bajo esta modalidad deben declarar las partes, los testigos
y los peritos. Las exposiciones y alegatos
De
la sustanciación ante el Presidente del Tribunal Penal Empezaremos
indicando que el Presidente del Tribunal de Garantías Penales, tiene atribuciones especiales, que le son concedidas,
para resolver ciertas situaciones jurídicas que pueden presentarse antes de la audiencia pública o privada,
según sea el caso, como son el conocimiento y resolución de excusas y recusaciones, de alguno o contra alguno
de los integrantes del Tribunal de Garantías PenalesEl
Presidente del Tribunal de Garantías Penales, señalará día y hora en el que Tribunal debe instalarse
en audiencia pública o privada según sea el caso. La audiencia generalmente será pública; pero
será privada o reservada, para el juzgamiento de los delitos que comprometen la seguridad exterior de la República;
los delitos que comprometan la paz y la dignidad del estado; los delitos contra la seguridad interior del estado; los delitos
de sabotaje y terrorismo; y también los delitos del atentado contra el pudor, de violación, de estupro, de corrupción
de menores, los delitos de los rufianes, los ultrajes públicos a las buenas costumbres y el de rapto.No habiendo excusas ni recusaciones, para ninguno de los miembros
del Tribunal de Garantías Penales, la audiencia se instalará no más tarde de diez días, ni antes
de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque. La recusación, es un incidente procesal relacionado
directamente con el asunto que se esta tratando, la misma que paraliza toda la actividad del proceso, hasta que se resuelva
dicha recusación por separado, en cuadernillo aparte.Las
causas de excusa y de recusación a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal
son, a más de las ahí indicadas, las siguientes: contempladas en el artículo 871 del Código de
Procedimiento Civil: 1) Ser cónyuge o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de
su mandatario, o de su abogado defensor. 2) Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo
cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias o de las asociaciones mutualistas
o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación
establecida en este ordinal sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado
reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio. 3)
Tener el o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1ro., juicio con alguna de las
partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco si hubiese
sido penal. 4)
Tener interés personal en la causa, por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5)
Ser asignatario, donatario, empleador o socio de alguna de las partes. 6) Haber fallado en otra instancia y en el mismo
juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. 7) Haber intervenido en el juicio, como parte,
representante legal, apoderado, defensor, agente de la Fiscalía, perito o testigo. 8)
Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese
impuesto otro juez o tribunal. 9) Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste
por escrito; y 10)
No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. Los jueces de un Tribunal Penal, presentaran
sus excusas con juramento.La recusación
contra uno de los jueces que integra el Tribunal de Garantías Penales, podrá proponérsela dentro de tres
días, contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la audiencia.
Mientras
transcurre el plazo señalado para la audiencia, el presidente del Tribunal de Garantías Penales dará
las órdenes convenientes, para la comparecencia tanto de los testigos y fijará día y hora en que deben
comparecer ante el Tribunal, previniéndoles, que de no hacerlo, se procederá contra ellos en la forma prevista
en el artículo 129 del Código del Procedimiento Penal. En caso de que alguno de los testigos que debe
declarar en la audiencia, estuviera enfermo o deba ausentarse del lugar del proceso, se le recibirá inmediatamente
su declaración; sin embargo, si se considera que el testimonio del testigo que pretende ausentarse es fundamental,
el presidente del Tribunal de Garantías Penales, prohibirá que se ausente, aún haciendo uso de la fuerza
pública.
De la Sustanciación ante el
Tribunal de Garantías Penales El Tribunal de Garantías Penales, es el
organismo jurisdiccional competente para la sustanciación y conclusión de la etapa del juicio.En el día y hora señalados para la celebración
de la audiencia del Tribunal, comparecerán: las juezas y jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador
común, si lo hubiere, los defensores, la fiscal o el fiscal, y el secretario; además, el Presidente del Tribunal
de Garantías Penales, no podrá instalarla
audiencia, si no estuvieren presentes el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieren sido notificados
para que se presenten en dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el Tribunal de Garantías Penales.Constituido el Tribunal de Garantías Penales,
el presidente ordenará que el acusado y su defensor se sitúen a su izquierda, frente al Tribunal y, que la fiscal
o el fiscal, el acusador particular y su defensor, se sitúen a su derecha, frente al Tribunal.En el día y hora fijados, el presidente del Tribunal de
Garantías Penales, luego de verificar la presencia del acusado, de la fiscal o el fiscal, del acusador particular si
lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado
que este atento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia.
Acto seguido, el Presidente dará la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensadel procesado, en ese orden, para que realicen
sus exposiciones iniciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.El fiscal expondrá el motivo de la acusación y concluirá solicitando
la práctica de las pruebas que determinará expresamente, posteriormente, rinde su testimonio el ofendido; donde
los sujetos procesales pueden interrogarlo al ofendido, luego hará su exposición el acusador particular, exponiendo
el motivo de su acusación y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará específicamenteFinaliza la exposición de los sujetos
procesales, el Presidente solicitará la presencia de los medios de prueba. Los testigos y peritos declararán
a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales, los mismos no podrán dirigir al testigo o perito
preguntas capciosas o impertinentes. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por
los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales
podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Es decir se reciben los testimonios de los testigos y de los peritos pedidos por el
fiscal y por el acusador particular y se da lectura de los testimonios anticipados, es decir, de aquellos testimonios que
se recibieron de urgencia en la etapa de instrucción fiscal.En
ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado
con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocatoria de un acuerdo de reparación,
suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado o simplificado, en
relación con el procesado y con el caso que se está conociendo en juicio. Los
objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados
con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente.Los videos, grabaciones u otros medios análogos serán
incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y
autenticidad. Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate.El debate, es una fase de la etapa del juicio, donde las partes procesales
hacen la valorización y desvalorización de todas las pruebas presentadas en el proceso, a través de exposiciones
orales claras y metódicas.La
réplica se da, por cuanto de las exposiciones de las partes procesales, pueden surgir nuevos razonamientos que merecen
ser analizados. La fiscal o el fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a escrito a una
exposición clara ymetodológica
de los hechos imputados al acusado, de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que consten en el proceso, con el
análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al Tribunal de Garantías Penales el valor procesal
de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusador es autor, cómplice o encubridor y
pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarlo responsable. En su exposición
observará las normas establecidas en la ley y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones
civiles que crea procedentes.Luego
contestará el defensor, donde se permite la réplica, pero siempre concluirá el defensor.
La Sentencia
El Doctor Guillermo Cabanellas,
en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la sentencia como:“Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima, aforismo, dicho moral
o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad.
Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los
mandatos de un juez o Tribunal, por oposición a auto o providencia. Parecer o decisión de un jurisconsulto romano.La palabra sentencia procede del latín
sentiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quienla dicta.La sentencia debe ser reducida a escrito y deberá contener los siguientes requisitos:
1) La mención del Tribunal, el lugar y
la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo. 2) la enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y
circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime probados. 3) La decisión de las juezas y jueces, con la exposición concisa de
sus fundamentos de hecho y de derecho: 4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales
aplicadas. 5) La condena a pagar los daños
y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el
sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular; y, 6) La firma de los jueces.La sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales,
debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o la inocencia del procesado, es decir la sentencia dictada
por un Tribunal de Garantías Penales, puede ser absolutoria o condenatoria; la absolutoria no puede estar sujeta a
condiciones; la condenatoria deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la
responsabilidad del acusado; además, deberá determinar con precisión el delito por el cual se condena
y la pena que se impone al acusado.principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia,
que es el último
Recursos Procesales Los recursos procesales vigentes son: Nulidad, Apelación,
Casación, Revisión y de Hecho. Mientras los recursos de Nulidad y Apelación
se interpone ante la Corte Provincial, los recursos de Casación y Revisión se interponen
ante la Corte Nacional de Justica, el Recurso Hecho por lógica juridica se interpone ante
el Juez o jueza que negó el recurso interpuesto en primera instancia. Recurso de Nulidad.- El recurso de
nulidad, se presenta ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, cuando:
1.-La jueza o juez o el Tribunal de Garantías Penales hubieren actuado
sin competencia. 2.-La sentencia
no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal. 3.-Cuando en la sustanciación del proceso de hubiera violado el trámite
previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Este recurso
puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de
la sentencia, del auto de sobreseimiento, o del llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de nulidad.
Una vez interpuesto, el juzgador remitirá a la Corte Provincial de Justicia
la solicitud del recurso y el proceso en sobre sellado, caso contrario, lo negará. La Corte Provincial de Justicia
convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública,
oral y contradictoria. En esta audiencia intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte.
Habrá
lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.Si el recurso
lo hubiere interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al fiscal superior con la finalidad de que pueda
insistir o desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo.Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún
otro sujeto procesal, la Corte Provincial de Justicia dispondrá que se ejecute la sentencia.
Si la Corte Provincial de Justicia aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido
total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal de garantías penales para
que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.
Recurso de Apelación El recurso de apelación se lo interpone ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, dentro de
los tres días de notificada la providencia, única y exclusivamente, en los siguientes casos: 1.- De
los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición
por causa de incompetencia. 2.-De as
sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia
del acusado.3. Del
auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.
Una
vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial de Justicia, convocará a los sujetos procesales
a una audiencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia
que será oral, pública y contradictoria se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a
la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. En esta audiencia intervendrá
primero el recurrente y luego la contraparte, luego de esto habrá lugar a réplica.Los jueces podrán
preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
Finalizado el
debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas,
pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada
legalmente a los sujetos procesales asistentes.Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días
posteriores, la Sala elaborará la sentencia, la que debe ser motivada, completa y suficiente, la cual se pondrá
en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.Una vez ejecutoriado el fallo se
debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia a la Jueza o Juez de Garantías
Penales o Tribunal de Garantías penales para su inmediato cumplimiento.
Recurso de
Casación.- El recurso será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su
texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. El recurso de casación se
interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
de la sentencia, ya sea en procesos penales de acción pública o de acción privada; y de inmediato se
remitirá en sobre cerrado a la Corte Nacional de Justicia.El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria,
siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.En las audiencias
de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acción
penal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado,
debidamente acreditados.Si el recurso es interpuesto por la Fiscalía General del Estado, quien deberá fundamentarlo
será el Fiscal General o su Representante o Delegado, debidamente acreditados. Si la Corte Nacional de Justicia
estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente,
lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la
Sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del
recurrente haya sido equivocada.
Recurso de Revisión.-
Este es un recurso extraordinario, procedente ante
la Corte Nacional de Justicia; y que puede ser interpuesto en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia
condenatoria. Cuando nuestro
legislador puntualiza, que podrá proponerse en cualquier tiempo, ratifica que las sentencias penales, susceptibles
de revisión, no están sujetas a ningún término preclusivo, tanto así que, aún en
el caso de fallecimiento del condenado, pueden interponerlo su cónyuge, sus hijos o parientes y sus herederos, según
el artículo 360 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal. Hay que tomar nota que sólo puede interponerse el recurso de
revisión de las sentencias condenatorias, y no también de aquellas absolutorias cuando se demuestra que fueron
obtenidas y pronunciadas recurriendo a un fraude procesal, ocultación de pruebas o documentos que no fue posible utilizar
en un debido momento dentro de la tramitación procesal, o cuando la sentencia absolutoria se ha basado en testimonios,
informes periciales, documentos u otras pruebas falsas. Habrá lugar al recurso de revisión,
para ante la Corte Nacional de Justicia, en los casos determinados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de revisión, por el primer caso indicado en el antes citado artículo, es decir, si se comprueba
la existencia de la persona que se creía muerte, podrá interponerlo, el reo, o cualquier persona, o el mismo
Tribunal de Garantías Penales de oficio; en los demás casos sólo podrá interponerlo el condenado,
o si hubiere fallecido este, podrá proponerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos. La
formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión
del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria,
en la forma prevista en los artículos numerados agregados a continuación del artículo 286 y en el artículo
345 del Código de Procedimiento Penal, en lo que fuere aplicable.En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas
en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal
General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.
Recurso de Hecho.-No se logra justificar el hecho por el cual se ha incluido en el nuevo Código
de Procedimiento Penal, el recurso de hecho en el título correspondiente a la etapa del juicio, a continuación
de la sentencia, en lugar de ubicarlo, como es lógico, en la etapa de impugnación. El recurso de hecho se concederá, cuando la jueza o el juez
de Garantías Penales o Tribunal de Garantías Penales, hubieran negado los recursos oportunamente interpuestos
y que se encuentran expresamente señalados en el Código de Procedimiento Penal; se lo deberá interponer ante la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías
Penales que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto, dentro de los tres días posteriores a la notificación
del auto que lo niega. Interpuesto el recurso, la jueza o juez de garantías Penales o Tribunal de Garantías
Penales, sin ningún trámite, remitirá el proceso a la Corte Provincial, quien admitirá o denegará
dicho recurso. Si
el recurso hubiera sido infundadamente interpuesto, la Corte Provincial lo desechará, e impondrá al recurrente
una multa de hasta tres salarios mínimos vitales del trabajador en general; y, si el recurso fuere aceptado y se tratare
de apelación o de nulidad, la Corte Provincial entrará a conocer y resolver la causa en lo principal; o remitirá
el proceso a la Corte Nacional de Justicia, si se tratare de los recursos de casación o de revisión. Si el recurso es aceptado, se impondrá
una multa equivalente a la mitad de un salario mínimo vital del trabajador en general, la jueza o juez de Garantías
Penales o Tribunal de Garantías Penales que ilegalmente negó el recurso. La Corte Provincial resolverá
el recurso de hecho sin ningún trámite, dentro del plazo de ocho días contados desde el momento en que
recibirá el proceso.
Si tiene algun a pregunta o comentario puede
escribir a: ecuamenser@gmail.com

CODIGO CIVIL ECUATORIANO
TITULO Preliminar Parágrafo
1o. De
la ley Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias
de interés común.
Art. 2.-
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3.-
Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán
las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.
Parágrafo 2o. De la promulgación de la ley
Art. 5.-
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación
de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para
los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados
con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial,
en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva,
en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgación de
las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará
en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades,
en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de
Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo
estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia
y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art.
6.- La ley entrará en vigencia a partir
de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos
desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia
a partir de su promulgación.
Parágrafo 3o. Efectos de la ley
Art. 7.-
La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior,
se observarán las reglas siguientes: 1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un
estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde
la fecha en que comiencen a regir; 2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha
de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a
él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue
los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y
pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente
ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3a.- Los derechos de usufructo legal y de administración
que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se
sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior; 4a.-
Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición,
gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos
bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán
las reglas de la ley posterior; 6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho; 7a.-
El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá
aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se
sujetarán a la ley nueva; 8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos,
constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior,
aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración
y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley. Respecto a la pena
en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley
que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta; 9a.- Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce
y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior; 10a.-
La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior,
sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta; 11a.- Los derechos concedidos bajo una
condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán
por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado
desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición,
se mirará como fallida; 12a.- Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos
sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios
subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para
el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos; 13a.- Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior,
en cuanto a la conservación y ejercicio; 14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán
a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán
a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores
a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras,
porción conyugal y desheredaciones; 15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no debían
llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre
que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; 16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá
por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo
el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona
que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará
esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento; 17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían
al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; 18a.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1º, las leyes
concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2º, las que señalan penas
para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a
la ley bajo la cual se hubiere cometido; 19a.- Los actos o contratos válidamente celebrados según
una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos;
pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20a.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores
desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones
y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; 21a.-
La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra
que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda,
a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación. En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo
para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis; 22a.-
Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva
ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción;
y, 23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas
en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio.
Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida
por la ley.
Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún
valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena
que sea nulo.
Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes,
con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en
oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.
Art. 13.-
La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa
a persona alguna.
Art.
14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se
hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1o.-
En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos
deban verificarse en el Ecuador; y, 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones
de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos.
Art. 15.-
Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros
y residan en otra nación. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño
de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera. Pero
los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.
Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados.
Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados
por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
Art. 17.-
En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir
efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar
en que hubieren sido otorgadas.
Parágrafo 4o. Interpretación judicial de la ley
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración
de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a.-
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu
claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; 2a.- Las palabras
de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando
el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3a.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan
la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.-
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas
la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de
otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.- Lo favorable u odioso de una disposición
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda
ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán
los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación
y a la equidad natural; y, 7a.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos;
y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.
Art. 19.-
Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de
la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.
Parágrafo
5o. Definición
de varias palabras de uso frecuente
en las leyes
Art. 20.-
Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican
a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones
de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán
al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente.
Art. 21.- Llámase
infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente
mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 22.- Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo
grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las
dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en
línea colateral o transversal.
Art.
23.- Afinidad es el parentesco que existe
entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de
los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre
dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay
línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo
grado.
Art. 24.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro
de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido
reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.
Art. 25.-
En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos
son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y
los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera
el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron voluntariamente. Se entiende que hay reconocimiento
voluntario, no sólo en el caso del Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan
a la demanda del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad.
Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son por
parte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.
Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado,
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos
los afines hasta el segundo grado. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales,
y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán
a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil.
Art. 28.- Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su
tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.
Art. 29.-
La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en
no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear
en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración
de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo
consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,
un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae
para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.
Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados
por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente
se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión
de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención
en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá
que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en
los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta
y un días, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según
los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más
días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero
de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general,
a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que
en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 34.-
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de
la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de
tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después
de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República
o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado
sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.
Art. 36.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de
que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados,
se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular,
a menos de expresarse otra cosa.
Parágrafo
6o. Derogación
de las leyes
Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede
ser total o parcial.
Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,
aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.
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