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LEY DE MERCADO DE VALORES
. LEY DE MERCADO DE VALORES Registro Oficial No. 215 de 22 de Febrero del 2006
TITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Art. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores organizado,
integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores sea competitiva, ordenada, equitativa y continua,
como resultado de una información veraz, completa y oportuna. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos
bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, las administradoras
de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantes que
de cualquier manera actúen en el mercado de valores. También son sujetos de aplicación de esta Ley, el Consejo Nacional de Valores y la
Superintendencia de Compañías, como organismos regulador y de control, respectivamente.
Art. 2.- Concepto de valor.- Para efectos de esta Ley, se considera valor
al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociables en el mercado de valores, incluyendo,
entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de
negociación a futuro o a término, permutas financieras, opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio
de participación y mixto que provengan de procesos de titularización y otros que determine el Consejo Nacional
de Valores. Cualquier limitación
a la libre negociación y circulación de valores no establecida por Ley, no surtirá efectos jurídicos
y se tendrá por no escrita.
Art.
3.- Del mercado de valores: bursátil, extrabursátil y privado.- El mercado de valores utiliza los mecanismos previstos en esta Ley,
para canalizar los recursos financieros hacia las actividades productivas, a través de la negociación de valores
en los segmentos bursátil y extrabursátil. Mercado bursátil es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en
el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en éstas por los intermediarios de valores
autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Mercado extrabursátil es el que se desarrolla fuera de las bolsas de valores, con la participación
de intermediarios de valores autorizados e inversionistas institucionales, con valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores. Se entenderá
como negociaciones de mercado privado aquellas que se realizan en forma directa entre comprador y vendedor sin la intervención
de intermediarios de valores o inversionistas institucionales. Sobre valores no inscritos en el Registro de Mercado de Valores o que estando inscritos sean producto
de transferencias de acciones originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones y liquidaciones de sociedades
conyugales y de hecho. Las operaciones
con valores que efectúen los intermediarios de valores autorizados, e inversionistas institucionales en los mercados
bursátil y extrabursátil, serán puestas en conocimiento de la Superintendencia de Compañías
para fines de procesamiento y difusión, en la forma y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Valores, (C.N.V.).
Art. 4.- De la intermediación de valores
y de los intermediarios.- La
intermediación de valores es el conjunto de actividades, actos y contratos que se los realiza en los mercados bursátil
y extrabursátil, con el objeto de vincular las ofertas y las demandas para efectuar la compra o venta de valores. Son intermediarios de valores únicamente
las casas de valores, las que podrán negociar en dichos mercados por cuenta de terceros o por cuenta propia, de acuerdo
a las normas que expida el Consejo Nacional de Valores (C.N.V.). Las instituciones del sistema financiero podrán adquirir, conservar o enajenar, por cuenta
propia, los valores de renta fija u otros valores, según los define esta Ley. Se prohíbe a dichas instituciones
efectuar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros en el mercado extrabursátil, pudiendo
hacerlo únicamente por intermedio de una casa de valores.
TITULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Art. 5.- De la naturaleza y composición.- Para establecer la política general del mercado de valores y
regular su funcionamiento, créase adscrito a la Superintendencia de Compañías, como órgano rector
del mercado de valores, el Consejo Nacional de Valores (C.N.V.), el mismo que estará integrado por siete miembros:
Cuatro del sector público; el Superintendente de Compañías, quien lo presidirá; un delegado del
Presidente de la República; el Superintendente de Bancos y Seguros y el Presidente del Directorio del Banco Central
del Ecuador; y, tres del sector privado, designados por el Presidente de la República de las ternas enviadas por el
Superintendente de Compañías. Serán alternos, del Superintendente de Compañías, el Intendente
de Valores; del Superintendente de Bancos y Seguros, el Intendente General de Bancos; del Presidente del Directorio del Banco
Central, un delegado elegido por el Directorio de entre sus miembros; y del delegado del Presidente de la República
y los del sector privado, los que sean designados como tales siguiendo el mismo procedimiento que para la designación
del principal. Cuando no asista el Superintendente de Compañías o cuando se conozcan en última instancia
administrativa resoluciones de la Superintendencia de Compañías, la presidencia del Consejo la ejercerá
el delegado del Presidente de la República. El Superintendente de Compañías cuidará que las designaciones establezcan un equilibrio
regional. Los miembros del sector
privado deberán ser ecuatorianos, mayores de treinta y cinco años de edad, poseer título universitario
relacionado con el área, demostrar experiencia de por lo menos cinco años en materia económica o en el
mercado de valores. Acreditar probidad e idoneidad en el ejercicio de su profesión y de las funciones desempeñadas.
No encontrarse incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 123 de la Constitución Política de la República ni ser
empleados de las instituciones del Estado. Los
miembros del sector privado durarán cuatro años en sus funciones.
Art. 6.- De las sesiones.- El C.N.V. sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por
lo menos una vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o subrogante. Este organismo no podrá
sesionar sino con la asistencia de al menos cinco de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto de al menos
cinco de ellos. Si un miembro del
C.N.V., su cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o sus socios o partícipes en compañías o empresas vinculadas tuvieren interés
en la discusión o decisión sobre determinado asunto, dicho miembro no podrá participar en tal discusión
o decisión y deberá retirarse de la sesión por el tiempo que dure el tratamiento del asunto.
Art. 7.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros del sector privado
ante el C.N.V. ni delegados de los miembros del sector público: 1. Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, o quienes fueren parientes
entre sí de uno de los demás miembros del C.N.V., dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Quienes hayan sido condenados,
mediante sentencia ejecutoriada, al pago de obligaciones con instituciones del sistema financiero o por obligaciones tributarias,
así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente
la obligación. Quienes judicialmente
hayan sido declarados insolventes; los representantes legales y administradores de compañías que se hayan sometido
a procesos de concurso preventivo o concordato y quienes tengan glosas confirmadas en última instancia por la Contraloría
General del Estado o los tribunales distritales de lo contencioso administrativo según el caso; 3. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados
por delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la administración pública; así
como los sancionados con inhabilitación o remoción de su cargo por la Superintendencia de Compañías
o de Bancos y Seguros, bolsas de valores o asociaciones de autorregulación; 4. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos
tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o hubieren
sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hayan sido rehabilitados; 6. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer
cargos públicos en general, o cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles; 7.
Quienes directa o indirectamente sean titulares de más del cinco por ciento del capital de entidades inscritas en el
Registro del Mercado de Valores; 8.
Quienes sean miembros, funcionarios y empleados de las bolsas de valores; 9. Los directores, funcionarios o empleados de las sociedades inscritas en el Registro
del Mercado de Valores o de sus empresas vinculadas; y, 10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el título relativo a empresas
vinculadas en los términos de esta Ley.
Art. 8.- Causales de remoción.- Son causas de remoción de los miembros del C.N.V.: 1. Incurrir en alguna de las causales de inhabilidad con posterioridad
a su designación y calificación; 2. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del C.N.V. o a tres sesiones no consecutivas
en un período de seis meses; 3.
Por revocatoria de la delegación conferida a los miembros del sector privado, y a los delegados del sector público,
de conformidad con las causales y procedimiento que señale para el efecto el C.N.V., manteniendo el concepto de discrecionalidad
de la gestión; y, 4. Incurrir
en las infracciones administrativas, civiles y penales previstas en esta Ley. En caso de que por alguna de las causales arriba establecidas un miembro del
C.N.V., deba ser removido de sus funciones se procederá a su nombramiento de conformidad con el artículo 5 de
esta Ley.
Art. 9.- De las atribuciones del Consejo Nacional
de Valores.- El Consejo
Nacional de Valores deberá: 1.
Establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento; 2. Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante el establecimiento
de políticas y mecanismos de fomento y capacitación sobre el mismo; 3. Promocionar la apertura de capitales y de financiamiento a través
del mercado de valores, así como la utilización de nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado;
4. Expedir las normas complementarias
y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la presente Ley; 5. Expedir las normas generales en base a las
cuales las bolsas de valores y las asociaciones gremiales creadas al amparo de esta Ley podrán dictar sus normas de
autorregulación; 6. Aprobar
el organigrama de la Intendencia de Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías; 7. Establecer los parámetros, índices, relaciones
y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta Ley y acoger, para
los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de
Bancos y Seguros; 8. Establecer
normas de control y de constitución de resguardos para los emisores; 9. Establecer las normas de carácter general para la administración,
imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios previstos en esta Ley y sus normas
complementarias; 10. Regular la
oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos que deberán tener los valores que se
oferten públicamente; así como el procedimiento para que la información que deba ser difundida al público
revele adecuadamente la situación financiera de los emisores; 11. Regular los procesos de titularización, su oferta pública, así como la
información que debe provenir de éstos, para la difusión al público; 12. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del
sector público no financiero, puedan intervenir en todos los procesos previstos en esta Ley; 13. Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores
y su mantenimiento; 14. Establecer
las reglas generales de la garantía de ejecución; 15. Regular la forma en que serán efectuadas las convocatorias a asambleas de obligacionistas,
asambleas de partícipes de fondos administrados y colectivos, comités de vigilancia y demás órganos
de decisión de las instituciones reguladas por esta Ley; 16. Conocer, analizar e informar sobre los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de Valores
y su Reglamento General, previa su remisión a la Presidencia de la República; 17. Establecer las políticas generales para la supervisión
y control del mercado, así como los mecanismos de fomento y capacitación; 18. Establecer convenios de cooperación con otros organismos
nacionales e internacionales; 19.
Autorizar las actividades conexas de las bolsas de valores, casas de valores, administradoras de fondos y fideicomisos y,
calificadoras de riesgo, que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de valores; 20. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que
rigen el mercado de valores.21.
Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de valores, los sistemas contables y de registro de operaciones
y, otros aspectos de la actuación de los participantes en el mercado; 22. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partícipes del mercado;
23. Fijar anualmente las contribuciones
que deben pagar las personas y los entes que intervengan en el mercado de valores de acuerdo al reglamento que expedirá
para el efecto el Superintendente de Compañías. En dicho reglamento, se determinará la tabla con los
montos de contribución que pagarán dichas personas y entes; 24. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los términos de uso general
en materia de mercado de valores; 25.
Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de conflictos de interés y vinculación
de los partícipes del mercado; 26.
Establecer un sistema nacional de numeración de valores que observe los estándares internacionales; 27. Expedir normas de carácter general
para los procesos de fiducia que lleven a cabo las entidades y organismos del sector público en los que se observarán
las disposiciones previstas en esta Ley; y, 28.
Resolver, en última instancia administrativa, los recursos que, de conformidad con esta Ley, fueren interpuestos por
los participantes del mercado.
TITULO III DE
LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
EN EL MERCADO DE VALORES
Art.
10.- De las atribuciones
y funciones de la Superintendencia de Compañías.- Además de las funciones señaladas en la Ley de Compañías,
para efectos de esta Ley, a través de las Intendencias de Mercado de Valores de Quito y de Guayaquil y de aquellas
que creare el Superintendente de Compañías en función del desarrollo del mercado de valores, gozarán
de autonomía técnica y operativa y tendrán las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar la política general del mercado de valores
dictada por el C.N.V.; 2. Inspeccionar,
en cualquier tiempo, a las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores,
con amplias facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información y cuanto documento
o instrumento sea necesario examinar, sin que se le pueda oponer el sigilo bancario o bursátil, de acuerdo con las
normas que expida el C.N.V., exigiendo que las instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de saneamiento
en los casos que se dispongan, considerando que cuando la Superintendencia de Compañías deba actuar en una entidad
sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, lo hará a través de ésta
o en forma conjunta; 3. Investigar
las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones
que se rigen por esta Ley, así como las cometidas por cualquier persona que, directa o indirectamente, participe en
el mercado de valores imponiendo las sanciones pertinentes, así como poner en conocimiento de la autoridad competente
para que se inicien las acciones penales correspondientes, de ser el caso; 4. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores;
5. Requerir o suministrar directa
o indirectamente información pública en los términos previstos en esta Ley, referente a la actividad
de personas naturales o jurídicas sujetas a su control; 6. Conocer y sancionar, en primera instancia, las infracciones a la presente Ley, a sus reglamentos,
resoluciones y demás normas secundarias; 7. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la realización de una oferta pública
de valores; así como suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que la información
proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o económica de la empresa sujeta
a su control; 8. Autorizar el funcionamiento
en el mercado de valores de: bolsas de valores, casas de valores, compañías calificadoras de riesgo, depósitos
centralizados de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos y fideicomisos,
auditoras externas y demás personas o entidades que actúen o intervengan en dicho mercado, de acuerdo con las
regulaciones de carácter general que se dicten para el efecto; 9. Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores; 10. Disponer mediante resolución fundamentada, la suspensión
o modificación de las normas de autorregulación expedidas por las bolsas de valores o las asociaciones gremiales
creadas al amparo de esta Ley, cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen
expresas normas legales o complementarias; 11.
Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporación de los fondos de inversión; 12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto
funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento;
13. Vigilar que la publicidad de
las instituciones controladas se ajuste a la realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve,
para evitar la desinformación y la competencia desleal; se exceptúa aquella publicidad que no tenga relación
con el mercado de valores; 14.
Mantener con fines de difusión, un centro de información conforme a las normas de carácter general que
expida el C.N.V.; 15. Registrar
las asociaciones gremiales de autorregulación que se creen al amparo de esta Ley; 16. Disponer la suspensión o cancelación de la inscripción
en el Registro del Mercado de Valores de las instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus normas complementarias, debiéndose
poner tal hecho en conocimiento del C.N.V. en la sesión inmediatamente posterior; 17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento
de las normas previstas en esta Ley; 18.
Intervenir como acusador particular o acudir a la autoridad competente, cuando se encontraren presunciones de haberse cometido
uno o más delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código Penal u otras leyes penales;
19. Brindar a las entidades del
sector público no financiero la asesoría técnica que requieran para efectos de la aplicación de
esta Ley; 20. Ejercer las demás
atribuciones previstas en la presente Ley y en sus reglamentos, en base a las normas que para el efecto expida el C.N.V.;
y, 21. Previa consulta urgente
con el Ministro de Economía y Finanzas, Superintendente de Bancos y Seguros, Gerente del Banco Central del Ecuador
y presidentes de las bolsas de valores del país, la Superintendencia de Compañías, a fin de preservar
el interés público del mercado así como brindar protección a los inversionistas, podrá
suspender temporalmente hasta por un término de siete días, las operaciones de mercado de valores en caso de
presentarse situaciones de emergencia que perturbaren o que ocasionaren graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones
de precios.
TITULO IV DE LA OFERTA PÚBLICA
Art. 11.- Concepto y alcance.- Oferta pública de valores es la propuesta dirigida al público en general, o a sectores
específicos de éste, de acuerdo a las normas de carácter general que para el efecto dicte el C.N.V.,
con el propósito de negociar valores en el mercado. Tal oferta puede ser primaria o secundaria. Oferta pública primaria de valores, es la que se efectúa
con el objeto de negociar, por primera vez, en el mercado, valores emitidos para tal fin. Oferta pública secundaria de valores, es la que se efectúa
con el objeto de negociar en el mercado, aquellos valores emitidos y colocados previamente.
Art. 12.- De los requisitos.- Para poder efectuar una oferta pública de valores, previamente
se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tener la calificación de riesgo para aquellos valores representativos de deuda o provenientes
de procesos de titularización, de conformidad al criterio de calificación establecido en esta Ley. Unicamente
se exceptúa de esta calificación a los valores emitidos, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador
o el Ministerio de Economía y Finanzas, así como las acciones de compañías o sociedades anónimas, salvo que por disposición
fundamentada lo disponga el C.N.V. para este último caso; 2. Encontrarse inscrito en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor como los valores
a ser emitidos por éste; y, 3.
Haber puesto en circulación un prospecto o circular de oferta pública que deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Compañías. La
Superintendencia de Compañías procederá a la inscripción correspondiente en el Registro del Mercado
de Valores, una vez que los emisores le hayan proporcionado, la información completa, veraz y suficiente sobre su situación
financiera y jurídica de conformidad con las normas que expida el C.N.V.
Art. 13.- Del prospecto.- El prospecto es el documento que contiene las características concretas de los valores a
ser emitidos y, en general, los datos e información relevantes respecto del emisor, de acuerdo con las normas de carácter
general que al respecto expida el C.N.V.. Este prospecto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Compañías.
Art. 14.- De la responsabilidad sobre la información.-
Los representantes legales
de los emisores declararán bajo juramento que la información contenida en el prospecto o circular de oferta pública es fidedigna, real y completa
y serán penal y civilmente responsables, por cualquier falsedad u omisión contenida en ellas.
Art. 15.- De la exclusión de responsabilidad
de la Superintendencia de Compañías.- En todo prospecto de oferta pública deberá hacerse mención expresa de que
su aprobación no implica de parte de la Superintendencia de Compañías ni de los miembros del C.N.V.,
recomendación alguna para la suscripción o adquisición de valores, ni pronunciamiento en sentido alguno
sobre su precio, la solvencia de la entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisión.
Art. 16.- Exenciones a los requisitos de oferta pública.- El C.N.V. mediante resolución fundamentada
podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos de oferta pública de valores si se tratara únicamente
de procesos de desinversión del Estado, cuando el monto a negociarse no sobrepase del 1% del capital pagado del emisor.
Los emisores que se encuentren
en proceso de liquidación no podrán hacer oferta pública de valores, excepto si se tratare de propias
acciones, de acuerdo con las normas generales que expida el C.N.V..
Art. 17.- Suspensión o cancelación de oferta pública.- La Superintendencia de Compañías,
mediante resolución fundamentada, podrá suspender o cancelar una oferta pública, cuando se presenten
indicios de que en las negociaciones, objeto de la oferta, se ha procedido en forma fraudulenta o si la información
proporcionada no cumple los requisitos de esta Ley, es insuficiente o no refleja adecuadamente la situación económica,
financiera y legal del emisor. De igual manera podrá disponer la cancelación en los casos previstos en los artículos
22 y 23 de esta Ley. La suspensión
será hasta por treinta días. Transcurrido dicho plazo si subsisten los hechos o circunstancias mencionados en
el inciso anterior, la Superintendencia de Compañías podrá cancelar la inscripción del respectivo
valor en el Registro del Mercado de Valores. Si se presume fraude o falsedad en la información proporcionada, se cancelará
la inscripción del emisor, sin perjuicio de las acciones y sanciones a que hubiere lugar.
TITULO V DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
Art. 18.- Del alcance y contenido.- Créase dentro de la Superintendencia de Compañías el Registro
del Mercado de Valores en el cual se inscribirá la información pública respecto de los emisores, los
valores y las demás instituciones reguladas por esta Ley. La inscripción en el Registro del Mercado de Valores, constituye requisito previo para participar
en los mercados bursátil y extrabursátil. En el Registro del Mercado de Valores deberán inscribirse: 1. Los valores que sean objeto de oferta pública y sus emisores;
2. Las bolsas de valores y sus
reglamentos de operación; 3.
Las casas de valores y sus reglamentos de operación; 4. Los operadores de las casas de valores; 5. Los operadores que actúen a nombre de los inversionistas institucionales; 6. Los depósitos centralizados de compensación
y liquidación de valores y, sus reglamentos interno y de operación; 7. Los fondos de inversión, sus reglamentos internos y contratos de
incorporación; 8. Las cuotas
emitidas por los fondos de inversión colectivos; 9. Los valores producto del proceso de titularización; 10. Las administradoras de fondos de inversión y fideicomisos y sus
reglamentos de operación; 11.
Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargos fiduciarios, de conformidad con las normas de carácter general
que para el efecto dicte el C.N.V.; 12.
Las calificadoras de riesgo, su comité de calificación, su reglamento interno y, procedimiento técnico
de calificación; 13. Las
compañías de auditoría externa que participen en el mercado de valores; y, 14. Los demás entes, valores o entidades que determine
el C.N.V..
Art. 19.- De la responsabilidad.- La inscripción en el Registro del Mercado
de Valores no implica certificación, ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Compañías
respecto de la solvencia de las personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, bondad o negociabilidad del
valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información presentada al Registro del Mercado de Valores es de exclusiva
responsabilidad de quien la presenta y solicita el registro. Toda publicidad, propaganda o difusión por cualquier medio,
realizada por emisores, intermediarios de valores y otras instituciones reguladas por esta Ley, deberán mencionar obligatoriamente
esta salvedad. La inscripción
obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo con las normas que para el efecto expedirá el
C.N.V..
Art. 20.- De la inscripción en el Registro
del Mercado de Valores.- Para
la inscripción de un emisor y sus valores, se requerirá previamente de calificación de riesgo, excepto
en los casos previstos en esta Ley. No se admitirá la inscripción de un emisor que no esté acompañada
de la inscripción de un valor específico o de por lo menos uno del giro ordinario de su negocio. El C.N.V., regulará la inscripción
y su mantenimiento, a fin de lograr que la información derivada de la inscripción y su mantenimiento permita
al público identificar con precisión el valor o participante registrado y sus características. La Superintendencia de Compañías
procederá a la inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores en cuanto las entidades sujetas
a su supervisión y control le hayan proporcionado información completa, veraz y suficiente sobre su situación
jurídica, económica y financiera y hayan satisfecho, cuando correspondiere, los demás requisitos que
establezca esta Ley y las normas de aplicación general que se expidan. La inscripción obliga a los registrados
a difundir esta información en forma continua y al cumplimiento permanente de las exigencias correspondientes. Todos los documentos e informaciones existentes
en el Registro del Mercado de Valores estarán a disposición del público, excepto aquellos que el C.N.V.
los califique como reservados. La
revisión del cumplimiento de los requisitos previos a la inscripción deberá ser hecha en el término
de quince días. De existir observaciones, la Superintendencia de Compañías lo suspenderá hasta
que se hubiere atendido tales observaciones. La
Superintendencia procederá a la inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores, una vez que
hayan cumplido con los requisitos que para el efecto expida el C.N.V..
Art. 21.- De la inscripción de valores del sector público.- La inscripción de valores emitidos por
el Estado y las entidades del sector público, en ejercicio de las facultades concedidas por sus propias leyes, será
automática y de carácter general, bastando para el efecto el sustento legal que autorice cada emisión
y una descripción de las características esenciales de dichos valores.
Art. 22.- De la suspensión de la inscripción.- La Superintendencia podrá suspender mediante
resolución fundamentada la inscripción de los participantes o valores sujetos a inscripción en el Registro
del Mercado de Valores cuando: 1.
Por causas supervinientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro, se le imposibilitare temporalmente
cumplir la función que le corresponde; 2.
Dejare de cumplir con uno o varios de los requisitos para la inscripción; 3. A juicio del C.N.V. así lo requiera la protección de los derechos
o intereses de los inversionistas, de terceros o del público en general; y, 4. Por causa de incumplimiento de esta Ley, sus normas complementarias y de
autorregulación y demás normas que expida el C.N.V..
Art. 23.- De la cancelación de la inscripción.- La cancelación de la inscripción de un participante
o un valor en el Registro del Mercado de Valores podrá ser: 1. Voluntaria: cuando la solicitare el emisor de conformidad con las normas que expida el C.N.V.;
o, 2. De oficio: cuando por resolución
fundamentada de la Superintendencia de Compañías se determine como una de las causales que: a) La inscripción fue obtenida no ajustándose a
los requisitos o procedimientos establecidos en esta Ley; b) Existen causas supervinientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de registro,
que le imposibilitare definitivamente la función que le corresponde cumplir; c) Con ocasión de su oferta en el mercado y durante la vigencia de la
emisión, el emisor entregare a la Superintendencia de Compañías y a las bolsas de valores o difundiere
al público en general, información o antecedentes incompletos o confusos; d) El valor no mantenga los requisitos que hicieron posible su inscripción;
e) Se hubieren extinguido los derechos
conferidos por el valor; y, f)
Se hubiere incumplido reiteradamente disposiciones de esta Ley, sus normas complementarias y de autorregulación, que
fueren objeto de sanciones administrativas. En
los casos de los literales a) y c), la cancelación da derecho a quienes resultaren afectados, para que puedan solicitar
al emisor indemnización por los daños y perjuicios causados. Esta responsabilidad es independiente de las sanciones administrativas o penales a
que hubiere lugar.
TITULO
VI DE LA INFORMACION
Art.
24.- Del objetivo.- Con
el propósito de garantizar la transparencia del mercado, los participantes deberán registrarse y mantener actualizada
la información requerida por esta Ley y sus normas complementarias. El C.N.V. establecerá el contenido, la forma y periodicidad con la que deberá
presentarse la información y lo hará en consideración a las características de los emisores, de
los valores ofrecidos o de las entidades que se sometan a registro. No se considerará pública la información
de entidades controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que ésta clasifique como reservada.
Art. 25.- De los hechos relevantes.- Las entidades registradas deberán divulgar
en forma veraz, completa, suficiente y oportuna todo hecho o información relevante respecto de ellas, que pudieren
afectar positiva o negativamente su situación jurídica, económica o su posición financiera o la
de sus valores en el mercado, cuando éstos se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Se entenderá por hecho relevante todo
aquél que por su importancia afecte a un emisor o a sus empresas vinculadas, de forma tal que influya o pueda influir
en la decisión de invertir en valores emitidos por él o que pueda alterar el precio de sus valores en el mercado.
El hecho material o relevante no
necesariamente debe corresponder a una decisión adoptada en términos formales por parte de los órganos
sociales de los emisores, de las instituciones que intervienen en el mercado de valores o de las personas que actúan
en él, sino que es todo evento que conduce o puede conducir a las situaciones señaladas en este artículo.
El C.N.V. reglamentará mediante
normas de carácter general la aplicación de este artículo.
Art. 26.- De la información reservada.-
Una compañía
emisora podrá, con la aprobación de por lo menos las tres cuartas partes de los directores o administradores
en ejercicio de sus funciones, dar carácter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes,
que de ser conocidas, pudieran perjudicar el interés social del mercado. Estas decisiones y su contenido, deberán
comunicarse reservadamente a la Superintendencia de Compañías el día hábil siguiente a su adopción.
Los directores o administradores
de una empresa que concurran con su acuerdo a dar carácter de reserva a los datos o antecedentes a que se refiere el
primer inciso de este artículo, se harán personal y pecuniariamente responsables en los términos previstos
en esta Ley.
Art. 27.- De la información privilegiada.-
Se entiende por información
privilegiada el conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores materia de
intermediación en el mercado de valores, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público.
Los miembros
del C.N.V., los funcionarios, empleados o trabajadores de la Superintendencia de Compañías, los directores,
administradores, funcionarios y, en general, toda persona que en razón de su cargo, empleo, posición o relación
con los participantes del mercado, tenga acceso a información privilegiada, estarán obligados a guardar estricto
sigilo sobre ella, bajo las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar de conformidad con la ley. Se presume que las personas mencionadas en este
artículo, por el hecho o razón de su cargo, empleo, posición o relación dentro del segundo grado
de afinidad o cuarto de consanguinidad con los participantes del mercado, tienen acceso a la información privilegiada.
Las mismas personas, también
deberán mantener en reserva la información de que dispongan relativa a las operaciones de adquisición
o enajenación que pudiere realizar un inversionista institucional en el mercado de valores, cuando en razón
de la cuantía y condiciones de la operación ésta pueda influir en los precios de los valores de que trata.
Se prohíbe a las personas
mencionadas en este artículo así como a sus subordinados o terceros de su confianza, utilizar información
privilegiada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores sobre los que verse
dicha información o de instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores.
Art. 28.- De los mecanismos de información.- Las bolsas de valores y otras asociaciones de
autorregulación, deberán mantener mecanismos de información al público en los que se registre
la información que deben hacer pública los emisores e instituciones reguladas por esta Ley. Estos registros,
al igual que el Registro del Mercado de Valores serán públicos y, la información en ellos contenida debe
ser ampliamente difundida por cualquier medio electrónico u otros sistemas a los que tengan acceso los partícipes
del mercado. Los mecanismos de
información podrán ser establecidos por las bolsas de valores ya sea por cuenta propia o a través de
terceros, con los cuales mantenga vínculos de propiedad, administración, responsabilidad crediticia y resultados.
TITULO VII DEL MERCADO PRIMARIO Y SECUNDARIO
Art. 29.- Del alcance.- Mercado primario, es aquel en que los compradores y el emisor participan directamente o a través
de intermediarios, en la compraventa de valores de renta fija o variable y determinación de los precios ofrecidos al
público por primera vez. Mercado
secundario, comprende las operaciones o negociaciones que se realizan con posterioridad a la primera colocación; por
lo tanto, los recursos provenientes de aquellas, los reciben sus vendedores. Tanto en el mercado primario como en el secundario, las casas de valores serán
los únicos intermediarios autorizados para ofrecer al público directamente tales valores, de conformidad con
las normas previstas en esta Ley y las resoluciones que expida el C.N.V.. No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inversionistas institucionales
podrán actuar directamente en el mercado primario de renta fija, en operaciones que no impliquen intermediación
de valores.
Art. 30.- De los valores de renta fija.- Valores de renta fija son aquellos cuyo rendimiento
no depende de los resultados de la compañía emisora, sino que está predeterminado en el momento de la
emisión y es aceptado por las partes. El
emisor puede colocar los valores de renta fija que emita en el mercado primario bursátil o extrabursátil, a
través de una casa de valores, pudiendo colocar también directamente dichos valores en el mercado primario extrabursátil.
En el mercado secundario extrabursátil,
los inversionistas institucionales, podrán comprar y vender valores de renta fija por cuenta propia. Para tales efectos,
se considera que las administradoras de fondos y fideicomisos, cuando actúen por los fondos y fideicomisos que administren,
hacen inversiones por cuenta propia. Todas
las operaciones de mercado secundario con instrumentos emitidos a largo plazo, esto es a más de trescientos sesenta
días, deberán ser negociadas en las bolsas de valores. Al respecto, el Directorio del Banco Central del Ecuador determinará las condiciones en
las que el Banco Central, dentro de las previsiones del programa monetario y financiero y sólo como instrumento de
control monetario, puede efectuar operaciones de mercado abierto, en sujeción a la Ley Orgánica de Régimen
Monetario y Banco del Estado.
Art.
31.- De las negociaciones de valores de renta fija entre empresas vinculadas.- Las negociaciones de valores entre empresas vinculadas, cuando éstos
estén inscritos en cualquiera de las bolsas de valores del país, se efectuarán a través de dichas
entidades. Las negociaciones de
valores emitidos, garantizados, aceptados o avalados, por una empresa vinculada, ya sea al comprador o al vendedor, se realizarán
obligatoriamente a través de bolsa. Toda
transacción realizada a nombre de terceros, efectuada por un intermediario autorizado, con valores emitidos, aceptados,
garantizados o avalados por empresas vinculadas a dicho intermediario, deberá efectuarse obligatoriamente a través
de bolsa. Las administradoras de
fondos y fideicomisos sólo podrán comprar o vender valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por
empresas vinculadas con dicha administradora, en las bolsas de valores del país.
Art. 32.- De los valores de renta variable.- Valores de renta variable son el conjunto de los activos financieros
que no tienen un vencimiento fijo y cuyo rendimiento, en forma de dividendos o capital, variará según el desenvolvimiento
del emisor. Tanto en el mercado
primario como secundario los valores de renta variable, inscritos en bolsa deberán negociarse únicamente en
el mercado bursátil a través de las
casas de valores, con excepción de las transferencias de acciones originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados,
donaciones y liquidaciones de sociedades conyugales o de hecho. Serán nulas las negociaciones realizadas con violación de lo que dispone el presente
artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno de los derechos que le otorga la ley al accionista.
Los representantes legales de emisores
cuyas acciones se encuentran inscritas en las bolsas de valores, deberán abstenerse de inscribir transferencias de
dichas acciones sin que previamente se les haya presentado la respectiva liquidación de bolsa, salvo en los casos determinados
en el inciso segundo de este artículo. Art.
33.- De los valores derivados de una titularización.- Los valores derivados de una titularización,
deberán ser transados en bolsa, tanto en el mercado primario como en el secundario, en casos especiales se podrán
efectuar ofertas públicas dirigidas o subastas especiales.
Art. 34.- De los valores no inscritos.- Las bolsas de valores quedan facultadas para implementar mecanismos de negociación
para valores no inscritos en bolsa, previa autorización de la Superintendencia de Compañías. Las acciones de sociedades no inscritas en el
Registro del Mercado de Valores, no podrán ser negociadas diariamente en las bolsas. Sin embargo, periódicamente,
según determine el reglamento de la bolsa respectiva, se podrán efectuar ruedas especiales de subastas de acciones
no inscritas, lo que se anunciará públicamente y con la anticipación necesaria.
Art. 35.- De la transferencia y adquisición de acciones.- Las personas que directa o indirectamente o
a través de terceros posean el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el Registro
del Mercado de Valores, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, así como
los representantes legales y los administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número de
acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Compañías y a las bolsas de valores, de
toda adquisición o transferencia de acciones que llegarán a efectuar en esa sociedad con cinco días hábiles
de anticipación a la transacción o transacciones respectivas.
Art. 36.- Toma de control.- Las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente deseen tomar el control
de una sociedad, inscrita en el Registro del Mercado de Valores, sujeta al control de la Superintendencia de Compañías
o de Bancos y Seguros, sea mediante una o varias adquisiciones que individualmente o en conjunto impliquen la toma de control
de una sociedad, deberán informar a la sociedad, al público y a cada una de las bolsas de la transacción
que pretende efectuar, con una anticipación de por lo menos siete días hábiles a la fecha en que se efectuará
la negociación. El C.N.V. normará el contenido y forma de la información que deberá proporcionar.
Este aviso tendrá una vigencia de treinta días. En dicha información se indicará, al menos, el precio, plazo, término, forma
de pago y demás condiciones de la negociación a efectuarse, cualquiera que sea la forma de adquisición
de las acciones incluidas las que pudieran realizar por suscripción directa.
TITULO VIII DE LAS INVERSIONES DEL SECTOR PUBLICO EN EL MERCADO DE VALORES
Art. 37.- De las inversiones del sector público a través de las bolsas de valores.-
Las inversiones y compraventa
de activos financieros que realicen directa o indirectamente las entidades y organismos del sector público, que excedan
mensualmente del valor de dos mil seiscientos veintiocho 90/100 (2.628,90) dólares de los Estados Unidos de América,
deberán realizarse obligatoriamente a través de los sistemas de negociación bursátiles interconectados
entre las bolsas de valores establecidas en el país. Se exceptúan de la obligatoriedad de realizar las inversiones y compraventa de activos financieros,
en la forma prevista en el inciso primero: los depósitos monetarios en cuentas corrientes y de ahorros; las operaciones
de reporto que efectúen las entidades y organismos del sector público, hasta cuando estas operaciones sean implementadas
por las bolsas de valores; las subastas de valores y demás operaciones que con fines de política monetaria,
crediticia, cambiaria y financiera realice el Banco Central del Ecuador. Cuando las operaciones antes mencionadas se efectúen en mercados extranjeros
estarán sujetas a las disposiciones que expida el Directorio del Banco Central del Ecuador. Para efectos de negociaciones bursátiles, se deberán
observar las siguientes disposiciones: a)
Las instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central del
Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Fondo de Solidaridad, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
las instituciones no financieras del sector público que de conformidad con sus propias leyes estén obligadas
a calificar a un funcionario o empleado para que realice operaciones bursátiles y, aquellas que en consideración
al volumen de sus transacciones sean expresamente autorizadas por el C.N.V., Ministerio de Economía y Finanzas y el
Directorio del Banco Central del Ecuador, deberán realizar operaciones bursátiles a través de funcionarios
o empleados calificados para el efecto por las bolsas de valores, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas
o de otras instituciones del sector público, de conformidad con las normas previstas en esta Ley; y, b) Las demás entidades del sector público que no
se encuentren dentro de aquellas previstas en el literal anterior, podrán efectuar sus operaciones bursátiles
por intermedio de funcionarios o empleados de otras instituciones del sector público debidamente calificados para el
efecto por las bolsas de valores o por intermedio de casas de valores, asignadas en virtud de una calificación que
al menos considerará condiciones de costo; capacidad jurídica, técnica y financiera; y, seguridad del
intermediario; además de los requisitos que establezcan mediante normas de carácter general el C.N.V. y el Directorio
del Banco Central del Ecuador, en forma conjunta.
Art. 38.- Actividades adicionales de la Corporación Financiera Nacional.- La Corporación Financiera Nacional además
de las operaciones autorizadas a realizar tanto en el mercado primario como en el mercado secundario, podrá intervenir
como promotora o administradora de fondos de inversión y fideicomisos en los términos previstos en esta Ley,
así como en operaciones de colocación primaria de valores emitidos por el sector privado, sujetándose
a las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas complementarias.
Art. 39.- De las obligaciones sobre las operaciones de las instituciones del sector público.-
En todos los casos en
los cuales el comitente sea una institución del sector público, la casa de valores o el operador del sector
público calificado, según procediere, deberá informar al cierre del día a las bolsas de valores
y a la Superintendencia de Compañías, la identidad de los comitentes y las condiciones de las transacciones
efectuadas, en la forma que determine la Superintendencia de Compañías, la cual comunicará sobre el particular
al Ministerio de Economía y Finanzas y al Directorio del Banco Central del Ecuador. Esta información no se considerará
violación al sigilo bursátil. Art.
40.- Colocación de valores emitidos por las instituciones del sector
público.- Las colocaciones
de deuda interna del sector público, denominadas en cualquier moneda o unidad de cuenta, emitidas al amparo de sus
propias leyes, deberán ser colocadas a través de subastas interconectadas entre las bolsas de valores existentes.
La colocación podrá llevarse a cabo sujetándose a las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas
complementarias. La colocación
de deuda en mercados extranjeros estará sujeta a las disposiciones legales y a las regulaciones que dicte el Directorio
del Banco Central del Ecuador.
Art.
41.- Reglamento especial.- El
C.N.V., dictará el reglamento especial, que contendrá las normas, procedimientos y requisitos, que las entidades
del sector público no financiero deberán cumplir, para acogerse a los procesos previstos en esta Ley. No tendrán
más limitaciones que las que de modo expreso determinen las leyes especiales que las rijan. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las entidades
del sector público no se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, ni requerirán
de los informes del Procurador General del Estado, ni del Contralor General del Estado; sin embargo, estos funcionarios serán
informados, por parte del Superintendente de Compañías, de todas las operaciones que sean de su conocimiento.
Art. 42.- De las prohibiciones para los funcionarios
o empleados de las instituciones del sector público.- Los funcionarios o empleados de las instituciones del sector público debidamente calificados
por las bolsas de valores para realizar operaciones bursátiles, tendrán las siguientes prohibiciones: a) No podrán efectuar operaciones a nombre
de terceros, a menos que se trate de la ejecución de disposiciones legalmente impartidas por otra institución
del sector público; y, b)
No podrán actuar como compradores y vendedores en una misma transacción.
TITULO IX DE LA AUTORREGULACION
Art. 43.- Del concepto y alcance.- Se entiende por autorregulación, la facultad que tienen las bolsas de valores
y las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley y debidamente reconocidos por el C.N.V.,
para dictar sus reglamentos y demás normas internas, así como para ejercer el control de sus miembros e imponer
las sanciones dentro del ámbito de su competencia. En el marco de las normas generales expedidas por el C.N.V., las bolsas de valores y asociaciones
gremiales antes indicadas expedirán sus regulaciones de carácter interno y operativo, las que requerirán
únicamente de la aprobación de sus órganos competentes y entrarán en vigencia transcurrido el
término de cinco días a partir de la notificación a sus miembros y a la Superintendencia de Compañías.
La autorregulación contemplará
al menos las normas de ética, disciplina, autocontrol, vigilancia, sanción y sanas costumbres constituidas por
hechos uniformes, públicos y generalmente practicados. La transgresión de las normas de autorregulación, deberá ser sancionada por
el órgano autorregulador, sin perjuicio de la sanción que eventualmente dispusiere el órgano de control.
TITULO X DE LAS BOLSAS DE VALORES
Art. 44.- Del objeto y naturaleza.- Bolsas de valores son las corporaciones civiles, sin fines de lucro, autorizadas y
controladas por la Superintendencia de Compañías, que tienen por objeto brindar a sus miembros los servicios
y mecanismos requeridos para la negociación de valores. Podrán realizar las demás actividades conexas que sean necesarias para el adecuado
desarrollo del mercado de valores, las mismas que serán previamente autorizadas por el C.N.V.. Los beneficios económicos que produjeren las bolsas de
valores deberán ser reinvertidos en el cumplimiento de su objeto.
Art. 45.- De la constitución y autorización de funcionamiento.- La Superintendencia de Compañías
autorizará la constitución de una bolsa de valores, procediendo simultáneamente a su inscripción
en el Registro del Mercado de Valores, cuando acredite que se ha constituido para el objeto previsto en esta Ley, cuente con
un patrimonio mínimo de setecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta (788.670) dólares de los Estados
Unidos de América, y tenga al menos diez miembros que reúnan todas las condiciones para poder actuar como casa
de valores. Todo acto jurídico
que implique modificación a su estatuto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Compañías,
previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. Si durante la existencia de una bolsa de valores, el número de casas de valores miembros
se redujere a menos de diez, ésta deberá subsanar la deficiencia en un plazo no mayor a ciento ochenta días,
contados desde la fecha en que se generó la misma. Las bolsas de valores deberán mantener los parámetros,
índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y controles que determine el C.N.V.,
tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores y la situación económica del país.
El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las bolsas de valores a la Superintendencia
de Compañías, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado
en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control. Si vencidos los plazos concedidos, no se hubieren superado las deficiencias, corresponderá
suspender o revocar la autorización de funcionamiento, según fuere el caso, salvo que por resolución
fundamentada la Superintendencia de Compañías prorrogue este plazo hasta por treinta días más,
por una sola vez. Art.
46.- De los miembros de la bolsa y su patrimonio.- Serán miembros de una bolsa de valores las casas de valores autorizadas por la Superintendencia
de Compañías que hayan sido admitidas como tales, luego de cumplir los requisitos previstos en el estatuto y
reglamentos de la respectiva bolsa, entre los que necesariamente estará el de ser propietario de una cuota patrimonial
de esa bolsa. Las bolsas de valores
deberán aceptar como miembros a las casas de valores que hayan cumplido dichos requisitos y que fueren propietarias
de una cuota patrimonial. El interesado
en adquirir una cuota patrimonial deberá presentar su demanda en rueda de bolsa, de acuerdo con los procedimientos
internos. A falta de una oferta, la bolsa de valores, donde se realizó la demanda, estará obligada a emitir
una cuota. Si el Directorio de
una bolsa negare la admisión de una casa de valores, ésta podrá apelar fundamentadamente de tal decisión
en un término de siete días contados a partir de la fecha en que fue notificada la respectiva resolución,
ante el C.N.V.. Tal resolución causará ejecutoria. El patrimonio de una bolsa de valores se divide en cuotas iguales y negociables de propiedad de
sus miembros, sin que ninguno de ellos pueda tener en propiedad más de una, en la misma bolsa. En el evento de que una casa de valores deviniere en propietaria
de más de una cuota patrimonial, los derechos correspondientes a tal cuota quedarán suspendidos hasta que sea
adquirida por otra casa de valores. Art.
47.- De la dirección y administración de las bolsas.- El máximo órgano de gobierno de las bolsas de valores es la asamblea
general integrada por todos sus miembros, quienes elegirán un Directorio.
Su máximo órgano directivo estará constituido por un directorio de por lo menos siete
integrantes, quienes deberán acreditar un amplio conocimiento técnico, experiencia en el mercado de valores,
idoneidad moral y no encontrarse incursos en las prohibiciones señaladas en el artículo siete de esta Ley, a
excepción del numeral 9 del citado artículo. Al Directorio le corresponde coadyuvar al desarrollo del mercado bursátil, fijar las políticas
institucionales, expedir las normas de autorregulación, velar por el cumplimiento de la ley, de las normas complementarias
y de autorregulación, así como controlar y sancionar a sus miembros. Art. 48.- De las obligaciones de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores tendrán las siguientes
obligaciones: 1. Fomentar un mercado
integrado, informado, competitivo y transparente; 2. Establecer las instalaciones, mecanismos y sistemas que aseguren la formación de un mercado transparente,
integrado y equitativo, que permitan la recepción, ejecución y liquidación de las negociaciones en forma
rápida y ordenada; 3. Mantener
información actualizada sobre los valores cotizados en ellas, sus emisores, los intermediarios de valores y las operaciones
bursátiles, incluyendo las cotizaciones y los montos negociados y suministrarla a la Superintendencia de Compañías
y al público en general; 4.
Brindar el servicio de compensación y liquidación de valores; 5. Expedir certificaciones respecto a precios, montos y volúmenes de operaciones
efectuadas en bolsa y el registro de sus miembros, operadores de valores, emisores y valores inscritos; y, 6. Realizar las demás actividades que sean necesarias para
el adecuado desarrollo y cumplimiento de su función en el mercado de valores, de acuerdo a normas previamente autorizadas
por el C.N.V.. Art. 49.-
De la rueda de bolsa y de otros mecanismos de negociación.- Rueda de bolsa es la reunión o sistema de interconexión de operadores
de valores que, en representación de sus respectivas casas de valores, realizan transacciones con valores inscritos
en bolsa. La rueda de bolsa debe
celebrarse todos los días hábiles, en el horario que determine la norma interna de la respectiva bolsa. La rueda de bolsa será conducida por
un funcionario, denominado director de rueda, a quien compete resolver las cuestiones y conflictos que se susciten durante
el curso de ésta, respecto de la realidad y validez de las operaciones. Además de la rueda de bolsa en los términos indicados en los
incisos precedentes, las bolsas de valores podrán establecer otros sistemas de negociación tales como: subastas,
rueda electrónica, sistemas transaccionales y de información para atender al mercado extrabursátil y
otros mecanismos que autorice la Superintendencia de Compañías, que permitan el encuentro ordenado de ofertas
y demandas y la ejecución de
las correspondientes negociaciones por parte de las casas de valores. Estos sistemas de negociación podrán ser
establecidos por las bolsas de valores ya sea por cuenta propia o a través de terceros. Art. 50.- De la suspensión de operaciones.- Las bolsas de valores de acuerdo con las normas
internas que expidan para el efecto, podrán suspender las operaciones de un determinado valor, cuando estimen que existen
hechos relevantes que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser incompleta
o inexacta, impide que la negociación de estos valores se efectúe en condiciones transparentes y competitivas.
La suspensión de la negociación
de un valor así como las causales y justificación de ésta, deberá ser pregonada en rueda y comunicada
inmediatamente al emisor, a la respectiva casa de valores, Superintendencia de Compañías y, demás bolsas
de valores. El emisor o el respectivo
intermediario deberán proporcionar a la bolsa de valores correspondiente, dentro del término de cinco días,
la información que sea necesaria para resolver si se mantiene o levanta la suspensión. Vencido este término y, siempre que el emisor o intermediario
no hubiesen presentado los descargos correspondientes, o éstos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa, ésta
procederá a cancelar la inscripción del respectivo valor y del emisor, de ser el caso; y, remitirá el
expediente al C.N.V., ante el cual podrá apelar el emisor. La suspensión de un valor no podrá mantenerse por un término mayor a diez
días, transcurridos los cuales, si no es levantada, se dará por cancelada la inscripción del mismo. La suspensión o cancelación de
un valor tendrá efecto simultáneo en las demás bolsas de valores en las que esté inscrito el respectivo
valor. Art. 51.- De la
disolución y liquidación.- La corporación civil bolsa de valores, podrá ser disuelta por la Superintendencia de Compañías
por una de las siguientes causales: a)
Por voluntad de sus miembros resuelta en asamblea general; b) Si se produjere la reducción de sus miembros a un número inferior a diez; y si
en el plazo previsto en esta Ley, no se hubiere superado esta deficiencia; c) Si se redujere el patrimonio neto a un monto inferior al establecido en la presente
Ley, o no se hubiere corregido esta deficiencia en un plazo no mayor de ciento ochenta días; d) Por imposibilidad manifiesta de cumplir con el objeto para
el cual fue creada; e) Por fusión
con otra bolsa de valores; y, f)
Por cualquier otra causa determinada en la ley o el contrato social. La bolsa de valores en proceso de disolución conservará su personalidad jurídica,
mientras se realice la liquidación.
Disuelta la bolsa de valores entrará
en la fase de liquidación. Resuelta
la liquidación, la Superintendencia de Compañías designará al liquidador, quien tendrá
las facultades previstas en esta Ley y supletoriamente en la Ley de Compañías. TITULO XI DE LA GARANTIA DE EJECUCION Art.
52.- De su finalidad.- Las
bolsas de valores exigirán a sus miembros una garantía, que tendrá por objeto asegurar el cumplimiento
de las obligaciones de las casas de valores frente a sus comitentes y a la respectiva bolsa, derivadas exclusivamente de operaciones
bursátiles. La garantía
de ejecución no se aplicará a las subastas o ruedas especiales realizadas en las bolsas de valores con valores
no inscritos en el Registro del Mercado de Valores o en la respectiva bolsa. Esta garantía operará cuando las casas de valores: 1. No ejecutaren una orden en los términos acordados con
el contratante o dispuestos por el comitente; 2.
Hicieren uso indebido de los valores o dineros puestos a su disposición; y, 3. Ocasionaren pérdidas a terceros por no cumplir con las normas de
compensación y liquidación dispuestas por las bolsas de valores. El C.N.V., expedirá las normas de carácter general que sean necesarias
para la constitución, integración, administración, aplicación y ejecución del fondo de
garantía. Art. 53.-
De la constitución y vigencia de la garantía.- El fondo común de garantía constituirá un patrimonio separado del de la bolsa,
llevándose su contabilidad en forma independiente a la de la respectiva bolsa, debiendo contar con auditoría
externa. La garantía tendrá
un monto inicial establecido por el C.N.V.. que en ningún caso podrá ser inferior a trece mil ciento cuarenta
y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, para cada casa de valores. La bolsa podrá
exigir su incremento en razón del riesgo asociado al volumen y naturaleza de las operaciones de las casas de valores.
La garantía deberá
mantenerse, por lo menos, un año después del término de las operaciones de la casa de valores como intermediario,
en la respectiva bolsa. Art.
54.- De la administración del fondo de garantía.- El fondo de garantía será administrado por la bolsa, con las mismas
obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley para las administradoras de fondos y fideicomisos. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente,
la bolsa podrá delegar dicha administración en una administradora de fondos de inversión y fideicomisos
autorizada por la Superintendencia de Compañías. El manejo de los recursos del fondo se llevará a cabo bajo los principios de seguridad,
liquidez y rentabilidad. El C.N.V.,
podrá autorizar a las bolsas de valores, la contratación de un sistema de seguros o cualquier otra modalidad
que garantice el cumplimiento de la finalidad para la cual fue creado el fondo de garantía. Art. 55.- Del procedimiento de reclamo.- Los comitentes cuyas órdenes se hubieren
incumplido o a quienes no se hubiere efectuado el pago de la negociación encomendada, o los terceros perjudicados,
podrán reclamar ante el presidente del directorio de la bolsa de valores, con la expresión de los fundamentos
de su reclamo, el cumplimiento del mandato o el pago de la obligación, dejando a salvo las acciones a las que, por
daños y perjuicios, tengan derecho frente al intermediario o las penales si fuera el caso. Efectuadas las investigaciones por las bolsas de valores, de comprobarse
que el reclamo es procedente y que la responsabilidad incumbe a la casa de valores, la bolsa de valores tomará los
recursos del fondo de garantía de ejecución y cubrirá con ellos, hasta el monto del fondo, el valor reclamado,
sin que asuma responsabilidad frente al reclamante. Una vez pagada la garantía de ejecución, la bolsa tendrá derecho a repetir el pago
efectuado por tal garantía contra la casa de valores y, ésta contra sus operadores. El comitente que formulare el reclamo o la casa de valores contra
la que se hubiere planteado podrá, dentro del término de siete días siguientes al de la notificación
con la resolución respectiva, recurrir ante el Superintendente de Compañías y, de la resolución
de éste, en el mismo término ante el C.N.V.. El C.N.V., mediante norma de carácter general reglamentará la aplicación de
este artículo. TITULO
XII DE LAS CASAS DE VALORES Art. 56.- De su naturaleza y requisitos de operación.- Casa de valores es la compañía
anónima autorizada y controlada por la Superintendencia de Compañías para ejercer la intermediación
de valores, cuyo objeto social único es la realización de las actividades previstas en esta Ley. Para constituirse
deberá tener como mínimo un capital inicial pagado de ciento cinco mil ciento cincuenta y seis (105.156) dólares
de los Estados Unidos de América, a la fecha de la apertura de la cuenta de integración de capital, que estará
dividido en acciones nominativas. Las
casas de valores deberán cumplir los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia
y prudencia financiera y controles que determine el C.N.V., tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores
y la situación
económica del país. El incumplimiento
de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las casas de valores a la Superintendencia de Compañías,
dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado en el plazo y la forma
que determine dicho organismo de control. Los
grupos financieros, las instituciones del sistema financiero privado, podrán establecer casas de valores, si constituyen
una filial distinta de la entidad que funge como cabeza de grupo en la que el porcentaje de su propiedad sea el autorizado
por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Las casas de valores no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se
encuentren legalmente constituidas, cuenten con la autorización de funcionamiento y sean miembros de una o más
bolsas de valores. Sus funciones
de intermediación de valores se regirán por las normas establecidas para los contratos de comisión mercantil
en lo que fuere aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. Art. 57.- Intermediación y responsabilidad de las casas de valores.-
Toda orden para efectuar
una operación bursátil se entenderá respecto de la casa de valores y de los comitentes, efectuada sobre
la base que éstos quedan sujetos a los reglamentos de la bolsa respectiva; y, en el mercado extrabursátil a
las normas de carácter general que expida el C.N.V.. Las casas de valores negociarán en el mercado de valores a través de operadores inscritos
en el Registro del Mercado de Valores, quienes actuarán bajo responsabilidad solidaria con sus respectivas casas. Los
representantes legales, dependientes y operadores de una casa de valores no podrán serlo simultáneamente de
otra casa de valores. Las casas
de valores podrán suscribir contratos con los inversionistas institucionales para que bajo el amparo y responsabilidad
de éstas, puedan realizar operaciones directas en bolsa. El C.N.V., expedirá las normas especiales para estos
contratos. Las casas de valores
que actúen en la compra o venta de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o efectuar la entrega de
los valores vendidos, sin que puedan oponer la excepción de falta de provisión. Serán responsables de
la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio, de la existencia e integridad de los valores
que negocien y de la autenticidad del último endoso, cuando procediere; sin embargo, no serán responsables ni
asumirán responsabilidad respecto de la solvencia del emisor. No podrán utilizar dineros de sus comitentes para
cumplir obligaciones pendientes o propias, o de otros comitentes, ni podrán compensar las sumas que recibieron para
comprar ni el precio que se les entregare por los valores vendidos, con las cantidades que les adeude el cliente comprador
o vendedor. Art. 58.- De
las facultades de las casas de valores.- Las casas de valores tendrán las siguientes facultades: 1. Operar, de acuerdo con las instrucciones de sus comitentes,
en los mercados bursátil y extrabursátil; 2. Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos
en instrumentos del mercado de valores de acuerdo con las instrucciones de sus comitentes. Se considera portafolio de valores
a un conjunto de valores administrados exclusivamente para un solo comitente; 3. Adquirir o enajenar valores por cuenta propia; 4. Realizar operaciones de underwriting con personas jurídicas
del sector público, del sector privado y con fondos colectivos; 5. Dar asesoría e información en materia de intermediación de
valores, finanzas y valores, estructuración de portafolios de valores, adquisiciones, fusiones, escisiones u otras
operaciones en el mercado de valores, promover fuentes de financiamiento, para personas naturales o jurídicas y entidades
del sector público. Cuando la asesoría implique la estructuración o reestructuración accionaria
de la empresa a la cual se la está proporcionando, la casa de valores podrá adquirir acciones de la misma, para
su propio portafolio, aunque dichas acciones no estuvieren inscritas en el Registro del Mercado de Valores. El plazo para
mantener estas inversiones será determinado mediante norma de carácter general emitida para el efecto por el
C.N.V.; 6. Explotar su tecnología,
sus servicios de información y procesamiento de datos y otros relacionados con su actividad; 7. Anticipar fondos de sus recursos a sus comitentes para ejecutar
órdenes de compra de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, debiendo retener en garantía tales
valores hasta la reposición de los fondos y dentro de los límites y plazos que establezcan las normas que para
el efecto expedirá el C.N.V.; 8.
Ser accionista o miembro de instituciones reguladas por esta Ley, con excepción de otras casas de valores, administradoras
de fondos y fideicomisos, compañías calificadoras de riesgo, auditores externos, del grupo empresarial o financiero
al que pertenece la casa de valores y sus empresas vinculadas; 9. Efectuar actividades de estabilización de precios únicamente durante la oferta
pública primaria de valores, de acuerdo con las normas de carácter general que expida el C.N.V.; 10. Realizar operaciones de reporto bursátil
de acuerdo con las normas que expedirá el C.N.V.; 11. Realizar actividades de "market - maker" (hacedor del mercado), con acciones inscritas en
bolsa bajo las condiciones establecidas por el C.N.V., entre las que deberán constar patrimonio mínimo, endeudamiento,
posición, entre otros; y, 12.
Las demás actividades que autorice el C.N.V., en consideración de un adecuado desarrollo del mercado de valores
en base al carácter complementario que éstas tengan en relación con su actividad principal. Art. 59.- De las prohibiciones a las casas de
valores.- A las casas
de valores les está prohibido: 1.
Realizar actividades de intermediación financiera; 2. Recibir por cualquier medio captaciones del público;
3. Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores, excepto
en los casos previstos en el numeral 5, del artículo 58 de este cuerpo legal o cuando se las efectúe a través
de los mecanismos establecidos en esta Ley. 4.
Realizar actos o efectuar operaciones ficticias o que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones.
5. Garantizar rendimientos o asumir
pérdidas de sus comitentes. 6.
Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente información falsa, tendenciosa, imprecisa o privilegiada; 7. Marginarse utilidades en una transacción
en la que habiendo sido intermediario, ha procedido a cobrar su correspondiente comisión; 8. Adquirir valores que se les ordenó vender, así
como vender de los suyos a quien les ordenó adquirir, sin autorización expresa del cliente. Esta autorización
deberá constar en documento escrito; 9.
Realizar las actividades asignadas en la presente ley a las administradoras de fondos y fideicomisos; 10. Realizar operaciones de “market-maker” (hacedor
de mercado), con acciones emitidas por empresas vinculadas con la casa de valores o cualquier otra compañía
relacionada por gestión, propiedad o administración; y, 11. Ser accionista de una administradora de fondos y fideicomisos. TITULO XIII DE LOS DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES Art.
60.- De la naturaleza, autorización y requisitos de operación.- Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación
de Valores son las compañías anónimas autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compañías
para recibir en depósito valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, encargarse de su custodia y conservación
y brindar los servicios de liquidación y registro de transferencias de los mismos y, operar como cámara de compensación
de valores. Para constituirse deberán tener como mínimo un capital inicial pagado de doscientos sesenta y dos
mil ochocientos noventa (262.890) dólares de los Estados Unidos de América, a la fecha de la apertura de la
cuenta de integración del capital. El
capital pagado que estará dividido en acciones nominativas podrá pertenecer a las bolsas de valores, las casas
de valores, las instituciones del sistema financiero, las entidades del sector público legalmente autorizadas para
ello, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y otras personas autorizadas por el C.N.V.. Los depósitos centralizados
de compensación y liquidación deberán cumplir los parámetros, índices, relaciones y demás
normas de solvencia y prudencia financiera y controles que determine el C.N.V., tomando en consideración el desarrollo
del mercado de valores y la situación económica del país. El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias
será comunicado por los depósitos centralizados de compensación y liquidación a la Superintendencia
de Compañías, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado
en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control. Los límites de participación accionaria en estas sociedades serán establecidos
por el C.N.V. mediante norma de carácter general, para cuya expedición deberá considerar la participación
consolidada de empresas vinculadas. La
Corporación Financiera Nacional, en las circunstancias especiales que establezca el C.N.V., podrá actuar como
promotora o accionista de depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores. Art. 61.- Autorización de funcionamiento.-
La Superintendencia de
Compañías autorizará el funcionamiento de un depósito centralizado, procediendo a su inscripción
y a la de sus reglamentos en el Registro del Mercado de Valores, en cuanto verifique que se ha constituido cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo anterior y, que tiene las facilidades, mecanismos, reglamentos y procedimientos
que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Art. 62.- De las operaciones autorizadas.- Los depósitos centralizados de compensación y liquidación
de valores están autorizados para realizar las siguientes operaciones: a) Recibir depósitos de valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores y encargarse de su custodia y conservación hasta su restitución a quien corresponda; b) Llevar a nombre de los emisores los registros
de acciones, obligaciones y otros valores, los libros de acciones y accionistas de las sociedades que inscriban sus acciones
en la bolsa y, efectuar el registro de transferencias, así como la liquidación y compensación de los
valores depositados que se negocien en bolsa y en el mercado extrabursátil; c) Los entes partícipes del mercado de valores informarán al
Depósito los nombres y apellidos o denominaciones o razones sociales según corresponda, de las personas a las
que pertenezcan los valores depositados. El depósito procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante.
Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes declare y clase,
serie y emisor de títulos valores deposite respectivamente; reportará además, sus montos y características
generales y entregará constancia de la existencia de dichas cuentas de acuerdo a las disposiciones que para el efecto
expida el C.N.V., mediante norma de carácter general; d) Presentar a aceptación o a pago los valores que le sean entregados para el efecto y levantar
protestos por falta de aceptación o de pago de los valores, particularizando en acto pertinente de conformidad con
las disposiciones legales aplicables; estos protestos tendrán el mismo valor y eficacia que los protestos judiciales
o notariales; e) Podrá unificar
los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus depositantes, en un título que represente
la totalidad de esos valores depositados. El fraccionamiento y las transferencias futuras se registrarán mediante el
sistema de anotación de cuenta. El sistema de anotación en cuenta con cargo al título unificado
implica el registro o inscripción computarizada de los valores, sin que sea necesario la
emisión física de los mismos, particular que será comunicado inmediatamente al emisor, de ser el caso;
y, f) Otras actividades conexas
que autorice el C.N.V.. Para el
cumplimiento de sus fines, podrán realizar todas aquellas actividades que directa o indirectamente permitan la ejecución
de las operaciones autorizadas. Art.
63.- Del contrato de depósito.- El contrato de depósito de valores, que ha de constar por escrito en formatos aprobados por la Superintendencia
de Compañías, se perfecciona por la entrega real de los títulos o de los registros electrónicos
en caso de valores en cuentas, acompañados de los actos circulatorios correspondientes de conformidad con lo previsto
en los artículos 233 y 234 de esta Ley. Para el efecto, el C.N.V., emitirá normas de carácter general
que establecerán los códigos de seguridad que deberán contener los registros electrónicos contentivos
de los valores en cuenta. Podrán actuar como depositantes directos las bolsas de valores, las casas de valores, las
instituciones del sistema financiero, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, los inversionistas institucionales
y las demás personas que determine el C.N.V., mediante norma de carácter general. El depositante, sin necesidad
de estipulación expresa, garantizará la autenticidad, integridad y titularidad de los valores. A partir de la
entrega, es responsabilidad del depósito en cumplimiento de su deber de custodia y conservación de los valores,
el garantizar la autenticidad de los actos de transferencia, gravamen o limitación que inscriba en los registros a
su cargo. Art. 64.- Titularidad
de los valores.- Para
los fines de toda operación con valores en custodia en un depósito centralizado de compensación y liquidación
de valores, se reputará como titular o propietario a quien aparezca inscrito como tal en los registros del depósito.
Art. 65.- Ejercicio de
los derechos patrimoniales.- El
depósito centralizado de compensación y liquidación de valores ejercerá en representación
de los depositantes los derechos patrimoniales inherentes a los valores que se hallen a su custodia; por lo tanto, cobrarán
intereses, dividendos, reajustes y el principal de los mismos, cuando sea del caso. Se prohíbe a los depósitos
centralizados ejercer los derechos extra patrimoniales, como intervenir en juntas generales de accionistas u obligacionistas,
impugnar acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos para el efecto. Art. 66.- Registros contables.- Los depósitos centralizados deberán llevar registros
contables de los depósitos que se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto
sucesivo. Los depósitos
centralizados comunicarán a los emisores de los valores depositados todas las inscripciones que practiquen, al día
hábil siguiente. En
virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción no podrá practicarse ninguna otra
respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible
con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan
con posterioridad, debiendo el Depósito Centralizado practicar las operaciones correspondientes según el orden
de presentación. En virtud
del principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa
inscripción de los mismos en el registro contable a favor del cedente. Igualmente, la inscripción de la constitución,
modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá de su previa inscripción
a favor del disponente. Art.
67.- Fungibilidad de los valores.- Los
valores que consten de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características
tienen carácter fungible; por lo tanto, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad
determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores. Art. 68.- Emisión de certificaciones.- El Depósito Centralizado, a solicitud
del depositante, de la casa de valores que lo represente, de las Superintendencias de Compañías o de Bancos
y Seguros o por orden judicial, podrá extender certificados relativos a las operaciones realizadas. A solicitud del depositante o del titular podrá extender
certificados relativos a los valores que tenga en custodia, los que tendrán el carácter de no negociables y
en cuyo texto necesariamente constará la finalidad para la cual se extienden y su plazo de vigencia, que no podrá
exceder de treinta días. En ningún caso podrán constituirse derechos sobre tales certificados. Los valores
respecto de los cuales se emitan estos certificados quedarán inmovilizados durante el plazo de vigencia del certificado.
En todos los casos en que las leyes
exijan la presentación de títulos, bastará el certificado conferido por el depósito centralizado
de compensación y liquidación de valores. Art. 69.- Tarifas.- Los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores establecerán
las tarifas que cobrarán a los usuarios de sus servicios; estas tarifas y sus modificaciones serán comunicadas
a la Superintendencia de Compañías, la cual podrá objetarlas de encontrarlas inmoderadas, mediante resolución
fundamentada. Art. 70.-
Responsabilidad del depósito.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas, la disposición
arbitraria de los efectos depositados y, en general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios relativos al
depósito, compensación, liquidación y registro, darán derecho a los perjudicados a reclamar al
Depósito Centralizado la indemnización de los daños sufridos, excepto el caso de culpa exclusiva del
usuario de los servicios. El reclamo
de la indemnización de daños y perjuicios no impedirá el ejercicio de las acciones penales a que hubiere
lugar. Cuando el perjuicio consista
en la privación de determinados valores y ello sea razonablemente posible, el Depósito Centralizado procederá
a adquirir valores de las
mismas características para su entrega
al perjudicado. De no ser posible esta forma de restitución, el depósito deberá entregar al perjudicado
el valor en efectivo, correspondiente al último precio de negociación. Art. 71.- De las prohibiciones.- Al Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación
de Valores le está prohibido: 1.
Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él, o disponer de tales valores; 2. Efectuar transferencias encomendadas por intermediarios u otras
personas no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, con excepción de las transacciones privadas y las transmisiones
o transferencias de dominio a título gratuito; y, 3. Salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la respectiva Superintendencia, proporcionar
información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceras personas que no tengan derechos sobre ellos.
Exclúyese de esta norma a los emisores de valores respecto de valores por ellos emitidos y a los intermediarios que
efectuaron la entrega de los valores. Art.
72.- Normas para la compensación y liquidación.- El C.N.V., dictará las normas generales aplicables a los procesos de compensación
y liquidación de los valores depositados. Art. 73.- Liquidación del depósito.- En caso de disolución y liquidación del depósito, corresponderá
a la Superintendencia de Compañías designar a la o a las personas que desempeñarán las funciones
de liquidador, pudiendo encargársele al mismo Depósito. La Superintendencia determinará si los valores
depositados serán administrados temporalmente por el depósito en cuestión o por la persona que aquélla
designe. En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio en liquidación. TITULO XIV DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES Capítulo I Inversionistas institucionales Art. 74.- De los inversionistas institucionales.- Para efectos de esta Ley, se entenderá
por inversionistas institucionales, a las instituciones del sistema financiero públicas o privadas, a las mutualistas
de ahorro y crédito para la vivienda, a las cooperativas de ahorro y crédito que realicen intermediación
financiera con el público, a las compañías de seguros y reaseguros, a las corporaciones de garantía
y retrogarantía, a las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos y, toda otra persona jurídica y entidades
que el C.N.V. señale como tal, mediante norma de carácter general, en atención a que el giro principal
de aquéllas sea la realización de inversiones en valores u otros bienes y que el volumen de las transacciones
u otras características permita calificar de significativa su participación en el mercado. Los inversionistas institucionales operarán en el mercado
bursátil por intermedio de casas de valores, cuando fuere el caso; y, en el mercado extrabursátil a través
de operadores, bajo responsabilidad solidaria, los mismos que deberán estar inscritos en el Registro del Mercado de
Valores. Los inversionistas institucionales
estarán obligados a entregar información respecto a las transacciones que efectúen, en forma veraz, completa
y oportuna, de acuerdo con las normas que expida el C.N.V.. Capítulo II De
los fondos de inversión Art. 75.- Fondos de inversión: definición
y objeto.- Fondo de inversión
es el patrimonio común, integrado por aportes de varios inversionistas, personas naturales o jurídicas y, las
asociaciones de empleados legalmente reconocidas, para su inversión en los valores, bienes y demás activos que
esta Ley permite, correspondiendo la gestión del mismo a una compañía administradora de fondos y fideicomisos,
la que actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes o partícipes. Los aportes quedarán expresados, para el caso de los fondos administrados,
en unidades de participación, de igual valor y características, teniendo el carácter de no negociables.
En el caso de los fondos colectivos, los aportes se expresarán en cuotas, que son valores negociables. Cuando en este título se haga referencia
a los fondos, sin precisar si se trata de fondos administrados o colectivos, se entenderá que la remisión se
aplica a ambos tipos. Art.
76.- Clases de fondos.- Los
fondos de inversión, se clasifican en: a)
Fondos administrados son aquellos que admiten la incorporación, en cualquier momento de aportantes, así como
el retiro de uno o varios, por lo que el monto del patrimonio y el valor de sus respectivas unidades es variable; y, b) Fondos colectivos son aquellos que tienen
como finalidad invertir en valores de proyectos productivos específicos. El fondo estará constituido por los
aportes hechos por los constituyentes dentro de un proceso de oferta pública, cuyas cuotas de participación
no son rescatables, incrementándose el número de sus cuotas como resultado de su suscripción y pago,
durante su respectivo período de colocación y, reduciéndose su monto sólo con ocasión de
una reducción parcial de ellas, ofrecida a todos los aportantes, o en razón de su liquidación. Estos
fondos y su administrador se someterán a las normas del fideicomiso mercantil. Exclusivamente para este tipo de fondos,
la administradora podrá fungir como emisor de procesos de titularización. Las cuotas de estos fondos, que deberán
someterse a calificación de riesgo, serán libremente negociables. Conforme a los tipos de fondos antes mencionados, se podrán organizar
distintas clases de fondos para inversiones específicas, tales como educacionales, de vivienda, de pensiones, de cesantía
y otros que autorice el C.N.V..
Art. 77.- De los fondos internacionales.- Estos fondos pueden ser de tres clases: 1. Fondos administrados o colectivos constituidos
en el Ecuador que recibirán únicamente inversiones de carácter extranjero para inversión en el
mercado ecuatoriano. Estos fondos deberán inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y se someterán a
las normas establecidas para los fondos de inversión, exceptuando los requisitos de participación máxima,
debiendo cumplir con los requisitos de registro que estén vigentes para la inversión extranjera en el país.
Los rendimientos podrán ser reembolsados en todo momento atendiendo los plazos fijados en sus normas internas; 2. Fondos administrados o colectivos constituidos
en el Ecuador, por nacionales o extranjeros, con el fin de que dichos recursos se destinen a ser invertidos en valores tanto
en el mercado nacional como en el internacional. Estos fondos se sujetarán a las leyes y regulaciones del Ecuador.
Corresponderá al C.N.V., mediante norma de carácter general regular los requerimientos de liquidez, riesgo e
información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán los recursos del fondo; y, 3. Fondos constituidos en el exterior, por nacionales
o extranjeros. Estos fondos podrán actuar en el mercado nacional y constituirse con dineros provenientes de ecuatorianos
o extranjeros. Las inversiones
de los fondos de inversión constituidos con aportes de residentes en el país en moneda extranjera, se regirán
por las normas de carácter general que para el efecto expida el Directorio del Banco Central del Ecuador. En todo caso, los fondos que hayan sido constituidos
en el exterior y que capten recursos de residentes en el Ecuador, deberán hacerlo por intermedio de una administradora
de fondos constituida en el Ecuador, para lo cual deberán firmar el respectivo convenio de representación, con
responsabilidad fiduciaria y sujetarse a los requisitos de información que requiera la Superintendencia de Compañías.
Las administradoras de fondos y
fideicomisos constituidas en el Ecuador, serán las únicas instituciones autorizadas para manejar o representar
fondos internacionales. Art.
78.- Constitución de los fondos y autorización de funcionamiento.- Los fondos se constituirán por escritura pública que deberá
ser otorgada por los representantes legales de la administradora, e inscrita en el Registro del Mercado de Valores. La escritura
pública deberá contener los requisitos mínimos que determine el C.N.V.. La Superintendencia de Compañías autorizará
el funcionamiento de un fondo, cualquiera que éste sea, previa verificación de que la escritura pública
de constitución y del reglamento interno del fondo, se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias;
que su administradora se encuentre inscrita en el Registro del Mercado de Valores y tenga el patrimonio mínimo exigido
para gestionarlo; que tratándose de un fondo colectivo se encuentren inscritas en el registro las respectivas emisiones
de cuotas y, otros antecedentes que el C.N.V., solicite mediante norma de carácter general. Art. 79.- Reglamento interno del fondo.- El reglamento interno de un fondo deberá
regular, al menos las siguientes materias: a)
La denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá además del nombre específico
de éste, la expresión "Fondo de Inversión" y, la indicación de si se trata de un fondo
colectivo o administrado; b) Plazo
de duración, cuando se trate de fondos colectivos. En el caso de fondos administrados, el plazo puede ser fijo o indefinido;
c) Política de inversión
de los recursos; d) Remuneración
por la administración; e)
Gastos a cargo del fondo, honorarios y comisiones de la administradora; f) Normas para la valoración de las unidades y cuotas; g) Política de reparto de los beneficios y endeudamiento
cuando se trate de un fondo colectivo; h)
Información que deberá proporcionarse a los aportantes obligatoriamente y con la periodicidad que determine
el C.N.V; i) Normas sobre el cambio
de administrador y liquidación anticipada o al término del plazo de un fondo, si se contemplare tales situaciones;
j) Normas sobre la liquidación
y entrega de rendimientos periódicos a los inversionistas aportantes, si el fondo lo previere; k) Normas relativas al retiro de los aportes cuando se trate de
un fondo administrado; l) Normas
sobre el derecho de rescate anticipado voluntario de las unidades de los fondos administrados y los casos de excepción
en que procede tal rescate en los fondos colectivos; m) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones informativas para los aportantes;
y, n) Las demás que establezca
el C.N.V., mediante norma de carácter general. Art. 80.- Liquidación del fondo.- Transcurridos seis meses desde la fecha de inicio de las operaciones de un fondo,
su patrimonio neto no podrá representar una suma inferior a cincuenta y dos mil quinientos setenta y ocho (52.578)
dólares de los Estados Unidos de América, ni tener menos de setenta y cinco partícipes cuando se trate
de un fondo administrado. Si durante
la vigencia del fondo, su patrimonio neto o el número de partícipes se redujere a montos inferiores a los dispuestos
en el inciso anterior, la administradora deberá restablecer tales montos dentro de los sesenta días siguientes
de acaecido este hecho y, si ello no ocurre deberá procederse a la liquidación del fondo, la que quedará
a cargo de su propia administradora, o a la fusión con otro fondo de iguales características, previa autorización
de la Superintendencia de Compañías.
Art.
81.- Colocación y transferencia de las unidades o cuotas de los fondos.- La venta de las unidades de participación de los fondos administrados
será realizada a través de la propia administradora. La colocación primaria de las cuotas de los fondos colectivos se realizará a través
de oferta pública. Ninguna
administradora podrá efectuar la venta de las unidades o colocación de las cuotas de sus fondos, sin que el
respectivo fondo se haya inscrito previamente en el Registro del Mercado de Valores. Las transferencias de las cuotas de participación de los fondos
colectivos dentro del mercado secundario, cuando estuvieren representadas en un título, se realizarán en los
mismos términos señalados en el artículo 188 de la Ley de Compañías para las transferencias
de acciones y deberán inscribirse en el Registro que llevará la administradora o el depósito centralizado
de compensación y liquidación. Cuando dichas cuotas constaren únicamente en anotación en cuenta
su transferencia se regirá a las normas previstas en esta Ley para tales casos. La administradora no se pronunciará sobre la procedencia de la
transferencia de cuotas y estará obligada a inscribir, sin más trámite las que se le presenten, siempre
que se cumpla con lo dispuesto en este artículo. La administradora responderá de los perjuicios que se deriven por el retardo injustificado de la
inscripción. Art.
82.- Valorización de cuotas y patrimonio.- Las unidades de un fondo administrado se valorizarán diariamente, siendo la resultante de
la división del valor vigente de su patrimonio neto, calculado de acuerdo a las normas de carácter general que
imparta el C.N.V., por el número de unidades emitidas y pagadas al día de su cálculo. Para la determinación del valor del patrimonio neto del
fondo, el C.N.V., deberá tener en consideración el valor de mercado o liquidación de las inversiones
que lo componen, para lo cual deberá referirse básicamente a las cotizaciones de los valores que se transen
en mercados públicos, a los precios de adquisición de las inversiones y a los demás valores referenciales
del valor de mercado que aquél determine. Las inversiones ocasionales en valores que realicen los fondos colectivos deberán valorizarse de acuerdo
a las mismas normas dispuestas para las inversiones de los fondos administrados y, las adicionales que señale el C.N.V.,
en razón de las características específicas de sus inversiones, pudiendo eximirlas de la actualización
diaria por un período no superior a un año, según el tipo de inversiones que éstos mantengan.
Art. 83.- Aportes, beneficios
y retiros de aportes de fondos administrados.- La calidad de partícipe de un fondo administrado, se adquiere en el momento en que la sociedad
recibe el aporte del inversionista, el cual podrá efectuarse en numerario, cheque efectivizado o transferencia. Los aportes a un fondo administrado quedarán
expresados en unidades, todas de igual valor y características y, cuyo número se determinará de acuerdo
con el valor vigente de la unidad al momento de recepción del aporte. Se considerarán activos de fácil
liquidación para todos los efectos legales y se podrán representar por certificados nominativos o por los mecanismos
e instrumentos sustitutivos que autorice el C.N.V.. Art. 84.- De los beneficios de los fondos administrados.- El único beneficio que la inversión en un fondo
administrado podrá reportar a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la unidad,
como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo. El valor que perciban los partícipes
en el rescate de unidades, será el que resulte de la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate.
Art. 85.- De los rescates.-
Los partícipes
podrán en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus unidades del fondo administrado, de acuerdo con lo establecido
en el reglamento interno. El partícipe
ejercerá su derecho a rescate comunicando por escrito a la sociedad administradora, la que efectuará una liquidación
de acuerdo con el valor vigente de la unidad a la fecha de pago. Para estos efectos, la administradora llevará un registro, en el que se anotarán
las solicitudes de suscripción y de rescate de unidades del fondo, en el orden y forma que establezca la Superintendencia
Compañías. Art.
86.- Inscripción y colocación de cuotas de fondos colectivos.- Las cuotas de fondos colectivos serán valores de oferta pública
y sus emisiones se inscribirán en el Registro del Mercado de Valores. El C.N.V., establecerá mediante norma
de carácter general, la información y antecedentes que deberá presentar al efecto. El plazo para la colocación y suscripción de las
cuotas que emita un fondo colectivo no podrá exceder de un año desde su inscripción en el Registro del
Mercado de Valores. Previo a su
colocación las cuotas de un fondo colectivo deberán registrarse en una bolsa de valores del país, manteniéndose
vigente dicho registro, hasta el término de su liquidación, con el objeto de asegurar a los titulares de las
mismas un adecuado y permanente mercado secundario. Art. 87.- Inversiones de los fondos.- Sin perjuicio que el C.N.V., establezca mediante norma de carácter general
los requerimientos de liquidez, riesgo e información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán
los recursos de los fondos, las administradoras los invertirán, conforme a los objetivos fijados en sus reglamentos
internos y podrán componerse de los siguientes valores y activos: a) Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores;
b) Valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo del Estado o del Banco
Central del Ecuador; c) Depósitos
a la vista o a plazo fijo en instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros
y demás valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo de, avalados por o garantizados por ellas,
inscritos en el Registro del Mercado de Valores; d) Valores emitidos por compañías extranjeras y transados en las bolsas de valores de terceros
países o que se encuentren registrados por la autoridad reguladora competente del país de origen; y, e) Otros valores o contratos que autorice el
C.N.V., en razón de su negociación en mercados públicos e informados. Los recursos de los fondos colectivos se podrán también
invertir en: 1. Acciones y obligaciones
de compañías constituidas en el Ecuador y, no inscritas en el Registro del Mercado de Valores; 2. Acciones y obligaciones negociables de compañías
extranjeras, que no coticen en bolsa u otros mercados públicos; 3. Bienes raíces, ubicados en territorio nacional o extranjero y, cuya renta
para el fondo provenga de su explotación como negocio inmobiliario; y, 4. Acciones de compañías que desarrollen proyectos productivos
específicos. El C.N.V. podrá
requerir a los fondos, mediante norma de carácter general, la utilización en su denominación de términos
específicos que permitan identificar el objeto principal del fondo, en relación al tipo de inversiones que pretenda
realizar. Art. 88.- Límites
a la inversión de los fondos.- La inversión en instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por una misma entidad,
no podrá exceder del veinte por ciento del activo total de un fondo y la inversión en instrumentos o valores
emitidos, aceptados, avalados o garantizados por empresas vinculadas no podrá exceder del treinta por ciento del patrimonio
de cada fondo. La inversión
en el conjunto de instrumentos emitidos, aceptados, avalados o garantizados por compañías o empresas vinculadas
a la administradora, no podrá exceder del quince por ciento del patrimonio del fondo, excepto las inversiones en fondos
colectivos, que podrán llegar hasta un treinta por ciento del patrimonio del fondo. Se exceptúan de estos límites las inversiones en
valores emitidos por el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Economía y Finanzas. Las disposiciones de los incisos primero y segundo de este artículo,
no se aplicarán para el caso de que las inversiones del fondo tengan por finalidad invertir en bienes inmuebles situados
en el país o acciones de compañías que desarrollen proyectos productivos específicos. Art. 89.- De las inversiones en acciones.- En el caso de inversiones en acciones de sociedades
anónimas inscritas en el Registro del Mercado de Valores, el fondo no podrá poseer más del quince por
ciento de las acciones suscritas y pagadas por una misma sociedad; y, el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados
por una misma sociedad de este tipo, no podrá exceder del quince por ciento del activo total de dicha emisora. Tratándose de inversiones en acciones
de sociedades de capital no inscritas, el fondo colectivo no podrá poseer más del treinta por ciento de las
acciones suscritas y pagadas de dicha sociedad; salvo que se trate de sociedades que tengan como inversión principal,
de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Compañías, uno o más bienes inmuebles o proyectos
productivos específicos. El conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no inscrita
en el Registro del Mercado de Valores, no podrá ser superior al treinta por ciento del activo total de dicha emisora.
Art. 90.- De los límites
para inversión de los fondos que administre una misma administradora.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo las inversiones
de éstos, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en los artículos 88 y
89 de esta Ley. Así mismo, en caso de que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo de empresas
vinculadas, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder los límites
señalados en dichos artículos. Art. 91.- De la regularización de inversiones no autorizadas.- Si a consecuencia de liquidaciones, repartos de capital o por
causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Compañías, un fondo colectivo recibiere en pago o mantuviere
valores o bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en esta Ley o en sus normas complementarias, la administradora
comunicará esta situación, dentro de los dos días hábiles siguientes de que hubiere ocurrido,
a fin de que la Superintendencia de Compañías determine si el procedimiento, de evaluación, es el adecuado.
En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados dentro de los sesenta días contados desde su adquisición,
salvo que por resolución fundamentada, la Superintendencia de Compañías, prorrogue hasta por treinta
días, por una sola vez. Para
el caso de los fondos administrados, si como producto de las operaciones de un fondo administrado, se excedieren los límites
previstos en esta Ley y sus normas complementarias, la administradora deberá informar por escrito a la Superintendencia
de Compañías dentro de los dos días hábiles siguientes y, dispondrá de un plazo de quince
días para regularizar su situación. En caso de existir motivo justificado para dicho incumplimiento, la Superintendencia
de Compañías podrá prorrogarlo hasta por un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Art. 92.- Gravámenes y restricciones.-
Los bienes y valores que
integren el activo del fondo deben ser libres de todo gravamen o limitación de dominio, salvo que se trate de bienes
y valores de fondos colectivos que tengan por objeto garantizar obligaciones propias del fondo.
Los pasivos exigibles que mantenga un fondo administrado, serán de aquéllos que autorice
la Superintendencia de Compañías, en razón de los compromisos adquiridos con proveedores de servicios
a cargo del fondo, los propios de las operaciones con los valores en que éste invierte y las obligaciones por remuneraciones
de su administradora. La cuantía
y tipo de pasivos exigibles que pueda asumir un fondo colectivo deberán establecerse en su reglamento interno. Art. 93.- Del procedimiento de inversión.-
Además de las normas
previstas en esta Ley para mercado primario y secundario y, las que expida el C.N.V., para el efecto, las inversiones de los
fondos deberán sujetar se a las siguientes reglas: a) Las operaciones entre fondos de una misma sociedad administradora de fondos, obligatoriamente
deben negociarse a través de bolsa; b)
Las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles por montos iguales o superiores al cinco por ciento del activo total
del fondo, deberán sustentarse con dos avalúos de peritos independientes no relacionados con la administradora;
y, c) Las transacciones de los
demás valores y bienes del fondo deberán ajustarse a los precios que habitualmente prevalecen en el mercado,
en caso de existir una referencia y, a falta de ésta, deberán fundamentarse en estudios de valorización
económica de esas inversiones. Art.
94.- Asambleas y comité de vigilancia de los aportantes de los fondos colectivos.- Los aportantes de fondos colectivos se reunirán en asambleas
generales, de carácter ordinario o extraordinario. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del período
y con las formalidades que determine el C.N.V., para decidir sobre las siguientes materias: a) Aprobar el balance y estados financieros anuales que sobre
el fondo presente la administradora; b)
Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia del fondo, así como aprobar su presupuesto de operación;
c) Acordar la sustitución
de la administradora una sola vez al año o la liquidación anticipada del fondo; y, d) Los demás asuntos que el reglamento interno del fondo
establezca. Art. 95.- De
la convocatoria.- La convocatoria
a asamblea general ordinaria o extraordinaria de un fondo colectivo corresponderá a la administradora, o a su comité
de vigilancia, en su caso. La Superintendencia de Compañías y los partícipes que representen por lo menos
el cincuenta por ciento de las cuotas en circulación, pueden convocar también a una asamblea extraordinaria,
cumpliendo las mismas solemnidades establecidas en este artículo. La convocatoria a asambleas de partícipes, se hará mediante un aviso
publicado con ocho días de anticipación en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio principal
de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, informando a los partícipes el lugar, fecha, hora y el orden
del día de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación
ni el de la celebración de la asamblea. La asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de partícipes
que representen más del cincuenta por ciento de las cuotas en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán
por mayoría simple, calculada en base a las cuotas en circulación, constitutivas del quórum. Si no hubiere quórum en la primera convocatoria,
se deberá realizar una nueva convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera. En segunda convocatoria,
la asamblea se instalará con los partícipes presentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable
de las dos terceras partes de las cuotas en circulación constitutivas del quórum. En todo caso, para que la comunidad de partícipes pueda
en primera como en segunda convocatoria, resolver la sustitución de su administradora, requerirá del voto favorable
de titulares de más del cincuenta por ciento de las cuotas en circulación. Art. 96.- Del comité de vigilancia del fondo colectivo.-
El comité de vigilancia
del fondo colectivo estará compuesto por lo menos por tres miembros, elegidos por los aportantes, no relacionados a
la administradora. No podrán ser elegidos como miembros del mencionado comité los aportantes que pertenezcan
a empresas vinculadas a la administradora. Será
atribución del comité de vigilancia comprobar que la administradora cumpla en relación al respectivo
fondo lo dispuesto en esta Ley, normas complementarias y su reglamento interno, pudiendo convocar a asamblea extraordinaria
cuando lo considere necesario. El
comité de vigilancia deberá informar a la asamblea de aportantes, sobre su labor y las conclusiones obtenidas.
Sin perjuicio de ello, cuando en su labor detecte el incumplimiento de las normas que rigen al fondo y su administradora,
deberá ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, pudiendo solicitarle la convocatoria
a asamblea extraordinaria. Capítulo
III De las sociedades administradoras de fondos
y fideicomisos Art. 97.- Del objeto y constitución.-
Las administradoras de
fondos y fideicomisos deben constituirse bajo la especie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto
social está limitado a: a)
Administrar fondos de inversión;
b) Administrar negocios fiduciarios, definidos
en esta Ley; c) Actuar como emisores
de procesos de titularización; y, d)
Representar fondos internacionales de inversión. Para ejercer la actividad de administradora de negocios fiduciarios y actuar como emisora en procesos
de titularización, deberán sujetarse a las disposiciones relativas a fideicomiso mercantil y titularización
que constan en esta Ley. Art.
98.- Del capital mínimo y autorización de funcionamiento.- Las administradoras de fondos que tengan como objeto social únicamente
el de administrar fondos de inversión o representen fondos internacionales, requerirán de un capital suscrito
y pagado de doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa (262.890) dólares de los Estados Unidos de América;
las administradoras de fondos y fideicomisos que tengan como objeto social únicamente la actividad fiduciaria y participen
en procesos de titularización deberán acreditar un capital suscrito y pagado de doscientos sesenta y dos mil
ochocientos noventa (262.890) dólares de los Estados Unidos de América. En caso de que la administradora de fondos y fideicomisos se dedicare
tanto a administrar fondos de inversión y fideicomisos y participe en procesos de titularización, requerirá
de un capital suscrito y pagado adicional al mencionado en el inciso anterior de ciento treinta y un mil cuatrocientos cuarenta
y cinco (131.445) dólares de los Estados Unidos de América, y una autorización adicional por parte de
la Superintendencia de Compañías. El C.N.V, determinará para este último caso, los parámetros
técnicos mínimos requeridos. El
capital de las sociedades administradoras de fondos estará dividido en acciones nominativas. Cada fondo y negocio fiduciario se considera un patrimonio independiente
de su administradora, la que deberá llevar una contabilidad separada de otros fondos y negocios fiduciarios, los que
estarán sujetos a auditoría externa, por una misma firma auditora, de acuerdo con las normas de esta Ley. Con excepción de las facultades previstas
en esta Ley, las compañías administradoras de fondos y fideicomisos no podrán realizar ninguna otra actividad,
ni contar con la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías, mientras
no se hayan cumplido previamente con los requisitos de capital señalados en este artículo. Art. 99.- Del patrimonio mínimo.- Las administradoras de fondos y fideicomisos
deberán cumplir los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera
y controles que determine el C.N.V., tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores y la situación
económica del país. El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las administradoras
de fondos y fideicomisos a la Superintendencia de Compañías, dentro del término de cinco días
de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control. Podrán administrar fondos de inversión
cuyos patrimonios en conjunto no excedan el equivalente a cincuenta veces el patrimonio contable de la administradora de fondos.
El C.N.V., determinará los casos en que el negocio fiduciario requiera de garantías adicionales. Las administradoras o sus empresas vinculadas
no podrán tener en su conjunto más del treinta por ciento de inversión en las cuotas de fondos colectivos.
Art. 100.- De las entidades
autorizadas.- Las entidades
del sector público podrán actuar como fiduciarios de conformidad con lo previsto en sus propias leyes. En sujeción a las disposiciones legales,
contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, para que la administradora de fondos y fideicomisos
sea considerada como parte de un grupo financiero, empresarial o empresas vinculadas, cualquier persona natural o jurídica
perteneciente a los grupos o empresas antes citados, deberá poseer, directa o indirectamente al menos el quince por
ciento de las acciones con derecho a voto. Sin embargo, el grupo financiero o empresarial, las empresas vinculadas y sus integrantes
podrán participar de otras administradoras de fondos y fideicomisos, siempre y cuando su participación sea inferior
al diez por ciento en conjunto. Art.
101.- Inhabilidades de los administradores.- Los socios o directores de la administradora no podrán estar incursos en algunas de las inhabilidades
señaladas en los numerales 1) al 5), del artículo 7 de esta Ley. Art. 102.- Responsabilidades de la administradora de fondos y fideicomisos.-
La administradora estará
obligada a proporcionar a los fondos, los servicios administrativos que éstos requieran, tales como la cobranza de
sus ingresos y rentabilidad, presentación de informes periódicos que demuestren su estado y comportamiento actual
y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo. La administradora gestionará cada fondo,
atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste. Todas y cada una de las operaciones que efectúe por
cuenta del mismo, se harán en el mejor interés del fondo. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, son infracciones administrativas las
operaciones realizadas con los activos del fondo para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos para la administradora,
sus directores o administradores y las personas relacionadas o empresas vinculadas. La administradora deberá mantener invertido al menos el cincuenta por
ciento de su capital pagado en unidades o cuotas de los fondos que administre, pero en ningún caso estas inversiones
podrán exceder del treinta por ciento del patrimonio neto de cada fondo, a cuyo efecto la Superintendencia de Compañías
realizará las inspecciones periódicas que sean pertinentes. Art. 103.- De las obligaciones de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos
como fiduciario.- Sin
perjuicio de los deberes y obligaciones que como administradora de fondos tiene esta sociedad, le corresponden en su calidad
de
fiduciario, además de las disposiciones contenidas en el contrato de
fideicomiso mercantil, las siguientes: a)
Administrar prudente y diligentemente los bienes transferidos en fideicomiso mercantil, y los bienes administrados a través
del encargo fiduciario, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de las finalidades
instituidas por el constituyente; b)
Mantener el fideicomiso mercantil y el encargo fiduciario separado de su propio patrimonio y de los demás fideicomisos
mercantiles y encargos fiduciarios que mantenga, llevando para el efecto una contabilidad independiente para cada uno de éstos.
La contabilidad del fideicomiso
mercantil y de los encargos fiduciarios deberá reflejar la finalidad pretendida por el constituyente y se sujetarán
a los principios de contabilidad generalmente aceptados; c) Rendir cuentas de su gestión, al constituyente o al beneficiario, conforme a lo que prevea el
contrato y con la periodicidad establecida en el mismo y, a falta de estipulación la rendición de cuentas se
la realizará en forma trimestral; d)
Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al contrato; e) Terminar el contrato de fideicomiso mercantil o el encargo fiduciario, por el cumplimiento
de las causales y efectos previstos en el contrato; y, f) Informar a la Superintendencia de Compañías en la forma y periodicidad que mediante norma
de carácter general determine el C.N.V.. Art. 104.- Custodia de los valores.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la administradora a nombre del titular de
los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. Los títulos o documentos representativos de los valores y demás activos en los que
se inviertan los recursos del fondo, deberán ser entregados por la administradora a un depósito centralizado
de compensación y liquidación de valores o a una entidad bancaria autorizada a prestar servicios de custodia.
Para este último caso la entidad bancaria no podrá estar vinculada a la administradora de fondos y fideicomisos.
Art. 105.- De las prohibiciones
a las administradoras de fondos y fideicomisos. 1. Como administradoras
de fondos les está prohibido: a)
Adquirir, enajenar o mezclar activos de un fondo con los suyos propios; b) Mezclar activos de un fondo con los de otros fondos; c) Realizar operaciones entre fondos y fideicomisos de una misma
administradora fuera de bolsa; d)
Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno; e) Traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión entre los distintos fondos que administre;
f) Dar o tomar dinero a cualquier
título a, o de los fondos que administre o entregar éstos en garantía; g) Emitir obligaciones y recibir depósitos en dinero; h) Participar de manera alguna en la administración,
asesoramiento, dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista en aquellas compañías
en que un fondo mantenga inversiones; e, i)
Ser accionista de una casa de valores, administradoras de fondos de inversión y fideicomisos, calificadoras de riesgo,
auditoras externas y demás empresas vinculadas a la propia administradora de fondos de inversión. 2.- Además en calidad de fiduciarios
no deberán: a) Avalar, afianzar
o garantizar el pago de beneficios o rendimientos fijos en función de los bienes que administra; no obstante, conforme
a la naturaleza del fideicomiso mercantil, podrán estimarse rendimientos o beneficios variables o fijos no garantizados
dejando constancia siempre que las obligaciones del fiduciario son de medio y no de resultado; y, b) La fiduciaria durante la vigencia del contrato de fideicomiso
mercantil o del encargo fiduciario, no permitirá que el beneficiario se apropie de los bienes que él mismo o
la sociedad administradora de fondos y fideicomisos administre de acuerdo a lo estipulado en el fideicomiso. Además de las prohibiciones señaladas
anteriormente, las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán dedicarse a las actividades asignadas
en la presente Ley a las casas de valores. Art. 106.- De los órganos de administración y comité de inversiones.- Los órganos de administración
serán los que determine el estatuto. Sin embargo, la compañía para su función de administradora
en el caso de fondos administrados, deberá tener un comité de inversiones cuyos miembros deberán acreditar
experiencia en el sector financiero, bursátil o afines, de por lo menos tres años. No podrán ser administradores ni miembros del comité
de inversiones: a) Quienes hayan
sido sentenciados al pago de obligaciones incumplidas con instituciones del sistema financiero o de obligaciones tributarias,
así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente
la obligación; b) Los impedidos
de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, las personas, o la fe pública,
mientras esté pendiente la pena, así como los sancionados con inhabilitación por la Superintendencia
de Compañías; c)
Los que hubieren sido declarados en quiebra o insolventes aunque hubieren sido rehabilitados;
d) Los directores, representantes legales, apoderados generales, auditores internos y externos
de otras sociedades que se dediquen a la misma actividad; e) Quienes en el transcurso de los últimos 5 años, hubieren incurrido en castigo
de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera; f) Quienes hubieren sido condenados por delitos, mientras esté pendiente la
pena; y, g) Quienes por cualquier
otra causa estén incapacitados. Art. 107.- Responsabilidades del comité de inversiones.- El comité de inversiones tendrá bajo su responsabilidad,
la de definir las políticas de inversiones de los fondos y supervisar su cumplimiento además de aquellas que
determine el estatuto de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos. El C.N.V., mediante norma de carácter general, determinará el
número de miembros que lo constituirán y las limitaciones a las que deberá someterse. Art. 108.- Disolución y liquidación
de la administradora de fondos y fideicomisos.- En el proceso de disolución y liquidación de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos,
se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías y sus normas complementarias. Disuelta la administradora
por cualquier causa, se procederá a su liquidación e inmovilización de los fondos que administre, salvo
que la Superintendencia de Compañías autorice el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad
de igual giro. La liquidación
será practicada por la Superintendencia de Compañías, pudiendo ésta autorizar a la administradora
para que efectúe su propia liquidación o la del o de los fondos que administre. TITULO XV DEL FIDEICOMISO MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes
o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales,
que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad
administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades
específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero
llamado beneficiario. El patrimonio
autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad y que se constituye como efecto
jurídico del contrato, también se denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá
una denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de distinguirlo de otros que
mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad. Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica,
siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas
por el constituyente en el correspondiente contrato. El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una
sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato. Art. 110.- Naturaleza y vigencia del contrato.-
El fideicomiso mercantil
deberá constituirse mediante instrumento público abierto. Cuando al patrimonio del fideicomiso mercantil se
aporten bienes inmuebles u otros para los cuales la ley exija la solemnidad de escritura pública, se cumplirá
con este requisito. La transferencia
de la propiedad a título de fideicomiso se efectuará conforme las disposiciones generales previstas en las leyes,
atendiendo la naturaleza de los bienes. El
fideicomiso mercantil tendrá un plazo de vigencia o, podrá subsistir hasta el cumplimiento de la finalidad prevista
o de una condición. La duración del fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años,
salvo los siguientes casos: a)
Si la condición resolutoria es la disolución de una persona jurídica; y, b) Si los fideicomisos son constituidos con fines culturales o
de investigación, altruistas o filantrópicos, tales como los que tengan por objeto el establecimiento de museos,
bibliotecas, institutos de investigación científica o difusión de cultura, o de aliviar la situación
de los interdictos, los huérfanos, los ancianos, minusválidos y personas menesterosas, podrán subsistir
hasta que sea factible cumplir el propósito para el que se hubieren constituido. Art. 111.- Titularización de activos.- Se podrá utilizar el contrato de fideicomiso
mercantil como medio para llevar a cabo procesos de titularización de activos, cuyas fuentes de pago serán,
exclusivamente los bienes del fideicomiso y los mecanismos de cobertura correspondientes, conforme lo dispuesto en la presente
Ley. Art. 112.- De los
negocios fiduciarios.- Negocios
fiduciarios son aquéllos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes
determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos para que ésta cumpla con ellos una finalidad específica,
bien sea en beneficio del constituyente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes el fideicomiso
se denominará mercantil, particular que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con
apoyo en las normas relativas al mandato, en los que sólo existe la mera entrega de los bienes. Art. 113.- De la transferencia a título
de fideicomiso mercantil.- La
transferencia a título de fideicomiso mercantil no es onerosa ni gratuita ya que la misma no determina un provecho
económico ni para el constituyente ni para el fiduciario y se da como medio necesario para que éste último
pueda cumplir con las finalidades determinadas por el constituyente en el contrato. Consecuentemente, la transferencia a título
de fideicomiso mercantil está exenta de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones ya que no constituye hecho generador
para el nacimiento de
obligaciones tributarias ni de impuestos indirectos
previstos en las leyes que gravan las transferencias gratuitas y onerosas. La transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada en favor de un fideicomiso
mercantil, está exenta del pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción y de los correspondientes
adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía
de los mismos. Las transferencias que haga el fiduciario restituyendo el dominio al mismo constituyente, sea que tal situación
se deba a la falla de la condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza
mayor o por efectos contractuales que determinen que los bienes vuelvan en las mismas condiciones en las que fueron transferidos,
gozarán también de las exenciones anteriormente establecidas. Estarán gravadas las transferencias gratuitas
u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso
mercantil, siempre que las disposiciones generales previstas en las leyes así lo determinen. La transferencia de dominio de bienes muebles realizada a título
de fideicomiso mercantil está exenta del pago del impuesto al valor agregado y de otros impuestos indirectos. Igual
exención se aplicará en el caso de restitución al constituyente de conformidad con el inciso precedente
de este artículo. Art.
114.- Encargo fiduciario.- Llámase
encargo fiduciario al contrato escrito y expreso por el cual una persona llamada constituyente instruye a otra llamada fiduciario,
para que de manera irrevocable, con carácter temporal y por cuenta de aquél, cumpla diversas finalidades, tales
como de gestión, inversión, tenencia o guarda, enajenación, disposición en favor del propio constituyente
o de un tercero llamado beneficiario. En
este contrato se presentan los elementos subjetivos del contrato de fideicomiso mercantil, pero a diferencia de éste
no existe transferencia de bienes de parte del constituyente que conserva la propiedad de los mismos y únicamente los
destina al cumplimiento de finalidades instituidas de manera irrevocable. Consecuentemente, en los encargos fiduciarios, no
se configura persona jurídica alguna. Cuando
por un encargo fiduciario se hayan entregado bienes al fiduciario, éste se obliga a mantenerlos separados de sus bienes
propios así como de los fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios que mantenga por su actividad, aplicando
los criterios relativos a la tenencia y administración diligente de bienes de terceros. Son aplicables a los encargos fiduciarios el artículo 1464
del Código Civil y los artículos 2035, 2045, 2046, 2047, 2048, 2050, 2052, 2054, 2064, 2066, 2067, numerales
1, 2, 5, 6 y 7, 2072, 2073, 2074 del Título XXVII del Código Civil referentes al mandato y las normas de la
Comisión Mercantil previstas en el Código de Comercio y, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza
propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en la presente Ley. Quedan prohibidos los encargos fiduciarios y fideicomisos mercantiles
secretos, esto es aquellos que no tengan prueba escrita y expresa respecto de la finalidad pretendida por el constituyente
en virtud del contrato, sin perjuicio de la obligación de reserva del fiduciario en atención a características
puntuales de determinadas finalidades así como a los negocios finales de estos contratos. Art. 115.- Constituyentes o fideicomitentes.- Pueden actuar como constituyentes de fideicomisos
mercantiles las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades
dotadas de personalidad jurídica, quienes transferirán el dominio de los bienes a título de fideicomiso
mercantil. Las instituciones del
sector público que actúen en tal calidad, se sujetarán al reglamento especial que para el efecto expedirá
el C.N.V.. El fiduciario en cumplimiento
de encargos fiduciarios o de contratos de fideicomiso mercantil, puede además transferir bienes, sea para constituir
nuevos fideicomisos mercantiles para incrementar el patrimonio de otros ya existentes, administrados por él mismo o
por otro fiduciario. Para la transferencia
de bienes de personas jurídicas se observarán lo que dispongan los estatutos de las mismas y las disposiciones
previstas en la Ley de Compañías. Cuando un tercero distinto del constituyente se adhiere y acepta las disposiciones previstas en un contrato
de fideicomiso mercantil o de encargos fiduciarios se lo denominará constituyente adherente. Cabe la adhesión
en los contratos en los que se haya establecido esa posibilidad. Art. 116.- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de los fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios,
las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública,
nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica designadas como tales por el constituyente en
el contrato o posteriormente si en el contrato se ha previsto tal atribución. Podrá designarse como beneficiario
del fideicomiso mercantil a una persona que al momento de la constitución del mismo no exista pero se espera que exista.
Podrán existir varios beneficiarios de un contrato de fideicomiso, pudiendo el constituyente establecer grados de preeminencia
entre ellos e inclusive beneficiarios sustitutos. A falta de estipulación, en el evento de faltar o ante la renuncia del beneficiario designado y, no
existiendo beneficiarios sustitutos o sucesores de sus derechos, se tendrá como beneficiario al mismo constituyente
o a sus sucesores de ser el caso. Queda
expresamente prohibido la constitución de un fideicomiso mercantil en el que se designe como beneficiario principal
o sustituto al propio fiduciario, sus administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas. Art. 117.- Bienes que se espera que existan.-
Los bienes que no existen
pero que se espera que existan podrán comprometerse en el contrato de fideicomiso mercantil a efectos de que cuando
lleguen a existir, incrementen el patrimonio del fideicomiso mercantil. Art. 118.- Naturaleza individual y separada de cada fideicomiso mercantil.-
El patrimonio autónomo
que se origina en virtud del contrato de fideicomiso mercantil es distinto de los patrimonios individuales del constituyente,
del fiduciario y beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que mantenga el fiduciario.
Cada fideicomiso mercantil como patrimonio autónomo que es, estará integrado por
los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes que sean transferidos en fideicomiso mercantil o que sean
consecuencia del cumplimiento de la finalidad establecida por el constituyente. Consecuentemente, el patrimonio del fideicomiso
mercantil garantiza las obligaciones y responsabilidades que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso mercantil
para el cumplimiento de las finalidades previstas en el contrato. Por ello y dado a que el patrimonio autónomo tiene personalidad jurídica, quienes
tengan créditos a favor o con ocasión de actos o contratos celebrados con un fiduciario que actuó por
cuenta de un fideicomiso mercantil, sólo podrán perseguir los bienes del fideicomiso mercantil del cual se trate
mas no los bienes propios del fiduciario. La
responsabilidad por las obligaciones contenidas en el patrimonio autónomo se limitará únicamente hasta
el monto de los bienes que hayan sido transferidos al patrimonio del fideicomiso mercantil, quedando excluidos los bienes
propios del fiduciario. Contractualmente
el constituyente podrá ordenar que el fideicomiso se someta a auditoría externa; sin embargo el C.N.V., establecerá
mediante norma general los casos en los que obligatoriamente los fideicomisos deberán contar con auditoría externa,
teniendo en consideración el monto y naturaleza de los mismos. Art. 119.- Titularidad legal del dominio.- El fideicomiso mercantil será el titular de los bienes
que integran el patrimonio autónomo. El fiduciario ejercerá la personería jurídica y la representación
legal del fideicomiso mercantil, por lo que podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan
al fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva, ante las autoridades competentes en toda
clase de procesos, trámites y actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección
de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor del fideicomiso y para el
logro de las finalidades pretendidas por el constituyente. Art. 120.- Contenido básico del contrato.- El contrato de fideicomiso mercantil o de encargos fiduciarios deberá
contener por lo menos lo siguiente: 1.-
Requisitos mínimos: a) La
identificación del o los constituyentes y del o los beneficiarios; b) Una declaración juramentada del constituyente de que los dineros o bienes
transferidos tienen procedencia legítima; que el contrato no adolece de causa u objeto ilícito y, que no irroga
perjuicios a acreedores del constituyente o a terceros; c) La transferencia de los bienes en fideicomiso mercantil y la entrega o no cuando se trate de encargos
fiduciarios; d) Los derechos y
obligaciones a cargo del constituyente, de los constituyentes adherentes, en caso de haberse previsto su adhesión,
del fiduciario y del beneficiario; e)
Las remuneraciones a las que tenga derecho el fiduciario por la aceptación y desempeño de su gestión;
f) La denominación del patrimonio
autónomo que surge como efecto propio del contrato; g) Las causales y forma de terminación del fideicomiso mercantil; h) Las causales de sustitución del fiduciario y el procedimiento
que se adoptará para tal efecto; e, i)
Las condiciones generales o específicas para el manejo, entrega de los bienes, frutos, rendimientos y liquidación
del fideicomiso mercantil. 2.-
Además, el contrato podrá contener elementos adicionales, tales como: a) La facultad o no y la forma por la cual el fiduciario pueda emitir certificados
de participación en los derechos personales derivados del contrato de fideicomiso mercantil, los mismos que constituyen
títulos valores, de conformidad con las normas de titularización que dicte el C.N.V.; y, b) La existencia o no de juntas de beneficiarios, de constituyentes
o de otros cuerpos colegiados necesarios para lograr la finalidad pretendida por el constituyente. 3.- En los contratos no se podrán estipular cláusulas
que signifiquen la imposición de condiciones inequitativas e ilegales, tales como: a) Previsiones que disminuyan las obligaciones legales impuestas al
fiduciario o acrecienten sus facultades legales en aspectos importantes para el constituyente y/o beneficiario, como aquellas
que exoneren la responsabilidad de aquél o se reserve la facultad de dar por terminado el contrato anticipadamente
o de apartarse de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan indicado expresamente los motivos para hacerlo
y se cumplan los trámites administrativos a que haya lugar; b) Limitación de los derechos legales del constituyente o beneficiario, como el de resarcirse
de los daños y perjuicios causados, ya sea por incumplimiento o por defectuoso cumplimiento de las obligaciones del
fiduciario; c) La determinación
de circunstancias que no se hayan destacado con caracteres visibles en la primera página del contrato al momento de
su celebración, a partir de las cuales se derive, sin ser ilegal, una consecuencia en contra del constituyente o beneficiario,
o que conlleve la concesión de prerrogativas a favor del fiduciario; d) Previsiones con efectos desfavorables para el constituyente o beneficiario que
aparezcan en forma ambigua, confusa o no evidente, y, como consecuencia, se le presenten a éste discrepancias entre
los efectos esperados o previsibles del negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del contrato; e) La posibilidad de que quien debe cumplir
la gestión encomendada sea otra persona diferente al fiduciario, sustituyéndose así como obligado, salvo
que por la naturaleza del contrato se imponga la necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas materias;
y,
f) Las que conceden facultades al fiduciario para alterar unilateralmente el
contenido de una o algunas cláusulas, como aquellas que permitan reajustar unilateralmente las prestaciones que correspondan
a las partes contratantes. Capítulo
I Cuestiones procesales Art. 121.- Inembargabilidad.- Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser embargados
ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario,
salvo pacto en contrario previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni objeto
de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario, podrán
perseguir los derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del contrato
de fideicomiso mercantil. Art.
122.- Garantía general de prenda de acreedores del fideicomiso mercantil.- Los bienes transferidos al patrimonio autónomo respaldan
todas las obligaciones contraídas por el fideicomiso mercantil para el cumplimiento de las finalidades establecidas
por el constituyente y podrán, en consecuencia, ser embargados y objeto de medidas precautelatorias o preventivas por
parte de los acreedores del fideicomiso mercantil. Los acreedores del beneficiario podrán perseguir los derechos y
beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 123.- Acciones por
contratos fraudulentos.- El
contrato de fideicomiso mercantil otorgado en fraude de terceros por el constituyente, o en acuerdo fraudulento de éste
con el fiduciario, podrá ser impugnado judicialmente por los interesados, mediante las correspondientes acciones de
nulidad, simulación o cualquiera otra prevista en la ley, según el caso; sin perjuicio de la acción y
responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Art. 124.- Juez competente.- Se aplicarán las normas de competencia previstas en la ley para los juicios en que las sociedades
administradoras de fondos y fideicomisos intervengan como actoras en representación de fideicomisos mercantiles o como
demandadas. Para la solución
de los conflictos y pretensiones entre el constituyente, los constituyentes adherentes, el fiduciario y el beneficiario, derivados
de los contratos de fideicomiso mercantil, las partes podrán acogerse a los mecanismos alternativos de solución
de conflictos previstos en la Ley de Arbitraje y Mediación. Capítulo II De
las obligaciones y derechos de las partes, de la sustitución fiduciaria, de la renuncia y de la terminación
del fideicomiso mercantil Art. 125.- De las obligaciones de medio y no
de resultado.- No obstante
las obligaciones señaladas precedentemente, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso mercantil y en el de encargo fiduciario, el fiduciario
no garantiza con su actuación que los resultados y finalidades pretendidas por el constituyente efectivamente se cumplan. El fiduciario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su
gestión, que es de medio y no de resultado; esto es, que su responsabilidad es actuar de manera diligente y profesional
a fin de cumplir con las instrucciones determinadas por el constituyente con miras a tratar de que las finalidades pretendidas
se cumplan. Art. 126.-
Derechos del constituyente.- Son
derechos del constituyente del fideicomiso mercantil: a) Los que consten en el contrato; b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso
mercantil; c) Exigir al fiduciario
la rendición de cuentas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que
imparta el C.N.V., sobre la actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales; y, d) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar, en contra del fiduciario por dolo, culpa leve en el desempeño de su gestión. Art. 127.- Derechos del beneficiario.- Son derechos del beneficiario del fideicomiso
mercantil: a) Los que consten en
el contrato; b) Exigir al fiduciario
el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil; c) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción
a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que imparta el C.N.V., sobre la actividad fiduciaria
y las previstas en las cláusulas contractuales; d) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, en contra del fiduciario
por dolo, culpa grave o culpa leve en el desempeño de su gestión; e) Impugnar los actos de disposición de bienes del fideicomiso mercantil
realizados por el fiduciario en contra de las instrucciones y finalidades del fideicomiso mercantil, dentro de los términos
establecidos en la ley; y, f) Solicitar
la sustitución del fiduciario, por las causales previstas en el contrato, así como en los casos de dolo o culpa
leve en los que haya incurrido el fiduciario, conforme conste de sentencia ejecutoriada o laudo arbitral y, en el caso de
disolución o liquidación de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos. Art. 128.- De la rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable
a terceras personas u órganos del fideicomiso, por lo que corresponde al fiduciario rendir las cuentas comprobadas
de sus actuaciones. Es a la sociedad administradora de
fondos
y fideicomisos a quien le compete demostrar su cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato
constitutivo y las normas de carácter general que determine el C.N.V.. Art. 129.- Diferencia entre rendición comprobada de cuentas y
los simples informes.- En
la rendición comprobada de cuentas, el fiduciario debe justificar, argumentar y demostrar, con certeza, a través
de los medios pertinentes, el cumplimiento de la labor encomendada en el contrato constitutivo y en la ley. Los informes tienen por finalidad la de comunicar o reportar algunas
actividades o situaciones llevadas a cabo por el fiduciario para que los interesados conozcan el desarrollo y estado de la
gestión. No supone, pues, que tal información sea comprobada, pero tampoco goza de carácter liberatorio
de las obligaciones del fiduciario, quien debe obtener la conformidad del constituyente o beneficiario directamente o a través
de los procesos determinados anteriormente. Art. 130.- Remisión de información a la Superintendencia de Compañías.- Los aspectos contables y financieros de la rendición
comprobada de cuentas deben guardar armonía con la información que tiene que presentar el fiduciario a la Superintendencia
de Compañías, respecto de aquellas situaciones que afecten de manera importante el estado general del fideicomiso
mercantil o encargo fiduciario y, los correctivos a las medidas que se adoptarán para continuar el curso normal del
fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. Igualmente,
el representante legal de las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos deberá informar a la Superintendencia
de Compañías los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo del negocio fiduciario y que retarden
o puedan retardar de manera sustancial su ejecución y/o terminación, de suerte que comprometan seriamente la
obtención de los objetivos perseguidos. Dicho aviso deberá darse a más tardar dentro de los quince días
siguientes a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que tuvo o debió tener conocimiento del mismo. El C.N.V., normará la forma y contenido de los informes
sobre rendición de cuentas que deberán ser presentados a la Superintendencia de Compañías. Art. 131.- Renuncia del fiduciario.- El fiduciario solo podrá renunciar a
su gestión, siempre que no cause perjuicio al constituyente, al beneficiario o a terceros vinculados con el fideicomiso
mercantil y, por los motivos expresamente indicados en el contrato de fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. A falta
de estipulación son causas de renuncia las siguientes: a) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los beneficios de conformidad con el contrato,
salvo que hubiere recibido instrucciones del constituyente de efectuar pago por consignación siempre a costa del constituyente;
y, b) La falta de pago de la remuneración
pactada por la gestión del fiduciario. A
menos que hubiere acuerdo entre las partes, el fiduciario para renunciar requerirá autorización previa del Superintendente
de Compañías quien en atención a las disposiciones del contrato podrá resolver la entrega física
de los bienes del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a ellos o al fiduciario sustituto previsto en el contrato, al que designe el beneficiario
o al que el Superintendente de Compañías designe, según el caso. Art. 132.- Remuneración del fiduciario.- La actuación de la sociedad administradora
de fondos y fideicomisos será siempre remunerada y constará en el contrato de fideicomiso mercantil. Art. 133.- Sustitución de la sociedad
administradora de fondos y fideicomisos.- En caso de que el fiduciario sea sustituido por las causales previstas en el contrato o en la ley, los
bienes que conforman el fideicomiso mercantil deberán ser entregados físicamente al sustituto en los mismos
términos determinados en el contrato de constitución. El fiduciario sustituto no es responsable de los actos de su predecesor. El C.N.V., dictará por resolución de carácter
general las normas reglamentarias relativas a la sustitución fiduciaria. Art. 134.- Terminación del fideicomiso mercantil.- Son causas de terminación del fideicomiso
mercantil o del encargo fiduciario, además de las previstas en el contrato constitutivo, las siguientes: a) El cumplimiento de la finalidad establecida
en el contrato; b) El cumplimiento
de las condiciones; c) El cumplimiento
o la falla de la condición resolutoria; d) El cumplimiento del plazo contractual; e) La imposibilidad absoluta de cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo; f) La sentencia ejecutoriada dictada por autoridad
judicial competente o el laudo arbitral, de conformidad con la ley; g) La resciliación del contrato de fideicomiso mercantil, siempre que no afecte los derechos
del constituyente, de los constituyentes adherentes, del beneficiario, de acreedores del fideicomiso mercantil o de terceros;
y, h) La quiebra o disolución
del fiduciario, siempre que no exista sustituto. Art. 135.- Responsabilidad tributaria.- El fideicomiso mercantil tendrá la calidad de agente de recepción o de percepción
respecto de los impuestos que al fideicomiso le corresponde retener y percibir en los términos de la legislación
tributaria vigente. En el caso
de encargos fiduciarios, el fiduciario hará la retención a nombre de quien otorgó el encargo.
Para todos los efectos consiguientes, la responsabilidad del fiduciario en relación con
el fideicomiso que administra se regirá por las normas del Código Tributario. El fiduciario será responsable solidario con el fideicomiso
mercantil por el incumplimiento de deberes formales que como agente de retención y percepción le corresponda
al fideicomiso. Art. 136.-
De la contabilización.- Quien
tenga derechos contractuales derivados de un contrato de fideicomiso, como constituyente, constituyente adherente o beneficiario
los deberán contabilizar en sus libros en atención a que las transferencias de bienes efectuadas en fideicomiso
mercantil se hacen en beneficio del propio constituyente o del beneficiario, según el caso. Tal registro contable es
de responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos fiduciarios, los cuales tienen carácter esencialmente
personal; no siendo el fiduciario responsable por la omisión o incumplimiento de esta norma. De acuerdo a las normas
contables que expida la Superintendencia de Compañías. Art. 137.- De las interpretaciones.- Se excluye expresamente de la interpretación y efectos de los
contratos de fideicomiso mercantil a las instituciones civiles referentes al fideicomiso, previstas en los libros Segundo
y Tercero del Código Civil, por tener un fundamento diferente y de diversa naturaleza legal. TITULO XVI DE LA TITULARIZACION Art. 138.-
De la titularización.- Es
el proceso mediante el cual se emiten valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en el mercado bursátil,
emitidos con cargo a un patrimonio autónomo. Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización constituyen valores en
los términos de la presente Ley. No se podrán promocionar o realizar ofertas públicas de derechos fiduciarios
sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos por esta Ley para los procesos de titularización. No se podran promocionar o realizar ofertas
publicas de derechos fiduciarios sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos por esta Ley para los procesos
de titularizacion. Art.
139.- Partes esenciales.- Las
partes esenciales que deben intervenir en un proceso de titularización son las siguientes: Originador consiste en una o más personas naturales o jurídicas,
de derecho público o privado, públicas, privadas o mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública,
nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica, propietarios de activos o derechos sobre flujos
susceptibles de ser titularizados. Agente de Manejo será una sociedad administradora de fondos y fideicomisos que tenga a su cargo,
además de las funciones consagradas en el contrato de fideicomiso mercantil, las siguientes: a) Obtener las autorizaciones
que se requieran para procesos de titularización en los cuales los valores a emitirse vayan a ser colocados mediante
oferta pública, conforme con las disposiciones de la presente Ley; b) Recibir del originador y en representación del patrimonio de propósito
exclusivo, los activos a ser titularizados; c)
Emitir valores respaldados con el patrimonio de propósito exclusivo; d) Colocar los valores emitidos, mediante oferta pública, conforme con las
disposiciones de la presente Ley; e)
Administrar los activos integrados en el patrimonio de propósito exclusivo, tendiendo a la obtención de los
flujos futuros, sea de fondos, sea de derechos de contenido económico; y, f) Distribuir entre los inversionistas los resultados obtenidos. Las funciones señaladas en los literales
a), b) y c) son indelegables. La delegación de las funciones restantes deberán indicarse expresamente en el
contrato de fideicomiso mercantil. El agente de manejo será siempre responsable de todas las actuaciones de terceros
que desempeñen las funciones así delegadas. En todo caso, la responsabilidad del agente de manejo alcanza únicamente a la buena administración
del proceso de titularización, por lo que no responderá por los resultados obtenidos, a menos que dicho proceso
arroje pérdidas causadas por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declaradas como tales en sentencia
ejecutoriada, en cuyo caso responderá por dolo o hasta por culpa leve. Patrimonio de propósito exclusivo, que siempre será el emisor,
es un patrimonio independiente integrado inicialmente por los activos transferidos por el originador y, posteriormente por
los activos, pasivos y contingentes que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo proceso de
titularización. Dicho patrimonio de propósito exclusivo podrá instrumentarse bajo la figura de un fondo
colectivo de inversión o de un fideicomiso mercantil, administrado por una sociedad administradora de fondos y fideicomisos.
Inversionistas, son aquellos que
adquieren e invierten en valores emitidos como consecuencia de procesos de titularización. Comité de Vigilancia, estará compuesto por lo menos
por tres miembros, elegidos por los tenedores de títulos, no relacionados al agente de manejo. No podrán ser
elegidos como miembros del mencionado comité los tenedores de títulos que pertenezcan a empresas vinculadas
al agente de manejo. Art.
140.- Mecanismos para titularizar.- Los
procesos de titularización podrán llevarse a cabo a través de los mecanismos de fondos colectivos de
inversión o de fideicomisos mercantiles. Cualquiera sea el mecanismo que se utilice para titularizar, el agente de manejo podrá fijar un punto
de equilibrio financiero, cuyas características deberán constar en el
Reglamento de Gestión, que de alcanzarse, determinará el inicio del proceso de titularización
correspondiente. Art. 141.-
Del patrimonio independiente o autónomo.- Cualquiera sea el patrimonio de propósito exclusivo que se utilice para desarrollar un proceso
de titularización, los activos o derechos sobre flujos transferidos por el originador integrarán un patrimonio
independiente, que contará con su propio balance, distinto de los patrimonios individuales del originador, del agente
de manejo o de los inversionistas. Los
activos que integren el patrimonio de propósito exclusivo no pueden ser embargados ni sujetos de ninguna medida precautelatoria
o preventiva por los acreedores del originador, del agente de manejo o de los inversionistas. Los acreedores de los inversionistas
podrán perseguir los derechos y beneficios que a éstos les corresponda respecto de los valores en los que hayan
invertido. El patrimonio de propósito
exclusivo respalda la respectiva emisión de valores, por lo que los inversionistas sólo podrán perseguir
el reconocimiento y cumplimiento de la prestación de sus derechos en los activos del patrimonio de propósito
exclusivo, mas no en los activos propios del agente de manejo. Art. 142.- Procesos de titularización con participación del Estado o
de entidades del sector público.- El Estado y las entidades del sector público podrán participar como originadores o inversionistas
dentro de procesos de titularización, en cuyo caso se sujetarán al reglamento especial que para el efecto expedirá
el C.N.V., además de las disposiciones contenidas en la presente Ley en lo que fuere pertinente. Art. 143.- Activos susceptibles de titularizar.-
Podrán desarrollarse
procesos de titularización a partir de los activos, que existen o se espera que existan, que conlleven la expectativa
de generar flujos futuros determinables, sea de fondos, sea de derechos de contenido económico, respecto a los cuales
su titular pueda disponer libremente. Adicionalmente, no podrá pesar sobre tales activos ninguna clase de gravámenes,
limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar, condiciones suspensivas o resolutorias ni deberá estar pendiente
de pago, impuesto, tasa o contribución alguna. Constituyen activos susceptibles de titularización los siguientes: a) Valores representativos de deuda pública; b) Valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores; c) Cartera de crédito;
d) Activos y proyectos inmobiliarios;
y, e) Activos o proyectos susceptibles
de generar flujos futuros determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones
de por lo menos tres años consecutivos, según corresponda. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Compañías, previa norma
expedida por el C.N.V., podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los
anteriormente señalados. Art.
144.- De la transferencia de dominio.- La transferencia de dominio de activos desde el originador hacia el patrimonio de propósito exclusivo
podrá efectuarse a título oneroso o a título de fideicomiso mercantil, según los términos
y condiciones de cada proceso de titularización. Cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles, se cumplirá
con las solemnidades previstas en las leyes correspondientes. A menos que el proceso de titularización se haya estructurado en fraude de terceros, lo
cual deberá ser declarado por juez competente en sentencia ejecutoriada, no podrá declararse total o parcialmente,
la nulidad, simulación o ineficacia de la transferencia de dominio de activos, cuando ello devenga en imposibilidad
o dificultad de generar el flujo futuro proyectado y, por ende derive en perjuicio para los inversionistas, sin perjuicio
de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. Ni el originador, ni el agente de manejo podrán solicitar la rescisión de la transferencia
de inmueble por lesión enorme. Art.
145.- Del cumplimiento del proceso de titularización.- Los bienes titularizados se encontrarán afectos exclusivamente al cumplimiento
del objeto del proceso de titularización. Art. 146.- Del traspaso del activo y las garantías.- En la transferencia de dominio de los activos hacia el patrimonio de
propósito exclusivo, importa tanto el traspaso del activo como de las garantías que le accedieren, a menos que
originador y agente de manejo establezcan expresamente y por escrito lo contrario, situación que deberá ser
revelada por el agente de manejo a los inversionistas. Art. 147.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización pueden
ser de tres tipos: a) Valores
de contenido crediticio: Por
los cuales los inversionistas adquieren el derecho a percibir la restitución del capital invertido más el rendimiento
financiero correspondiente, con los recursos provenientes del fideicomiso mercantil y según los términos y condiciones
de los valores emitidos. Los activos que integran el patrimonio de propósito exclusivo respaldan el pasivo adquirido
con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los
flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos; b) Valores de participación: Por los cuales los inversionistas adquieren
una alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de su inversión, con lo cual participa
de los resultados, sea utilidades, sea pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del proceso de titularización;
y, c) Valores mixtos: Por los cuales los inversionistas adquieren
valores que combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de participación, según
los términos y condiciones de cada proceso de titularización.
Un
mismo patrimonio de propósito exclusivo podrá respaldar la emisión de distintos tipos de valores. Cada
tipo determinado de valor podrá estar integrado por varias series. Los valores correspondientes a cada tipo o serie,
de existir, deberán reconocer iguales derechos a los inversionistas, pudiendo establecer diferencias en los derechos
asignados a las distintas series. Cualquiera
sea el tipo de valores emitidos, de producirse situaciones que impidan la generación proyectada del flujo futuro de
fondos o de derechos de contenido económico y, una vez agotados los recursos del patrimonio de propósito exclusivo,
los inversionistas deberán asumir las eventuales pérdidas que se produzcan como consecuencia de tales situaciones.
El monto máximo de emisión
de cualquier proceso de titularización será determinado mediante norma de carácter general por el C.N.V..
Cualquiera sea el tipo de valores
emitidos, éstos podrán ser redimidos anticipadamente, en forma total por parte del agente de manejo, en los
casos expresamente contemplados en el reglamento de gestión del respectivo proceso de titularización cuando
éste prevea la posibilidad de que por circunstancias económicas o financieras se ponga en riesgo la generación
proyectada del flujo futuro de fondos o de derechos de contenido económico Sin embargo, en caso de que el proceso de titularización arroje pérdidas
causadas por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declarados como tales por juez competente en sentencia
ejecutoriada, los inversionistas, podrán ejercer las acciones estipuladas en las disposiciones legales pertinentes
con el objeto de obtener las indemnizaciones que hubiere lugar. En el evento de que el proceso de titularización arroje total o parcialmente utilidades
y, éstas no hayan sido oportunamente pagadas a los inversionistas, los valores adquiridos constituirán títulos
ejecutivos contentivos de obligaciones ejecutivas en contra del patrimonio de propósito exclusivo. Art. 148.- De la naturaleza de los valores emitidos.-
Los valores que se emitan
como consecuencia de procesos de titularización, pueden ser nominativos o a la orden. Los valores de contenido crediticio
o valores mixtos podrán tener cupones que reconozcan un rendimiento financiero fijo o variable, pudiendo tales cupones
ser nominativos o a la orden, según corresponda a las características de los valores a los cuales se adhieren.
La negociación secundaria de estos valores se regirá por las disposiciones contenidas en el Art. 204 del Código
de Comercio. En el contrato de
fiducia se deberá contemplar el procedimiento a seguir en el caso que los inversionistas no ejercieren sus derechos
dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la que haya nacido para el agente de manejo la última obligación
de pagar los flujos de fondos o de transferir los derechos de contenido económico. Los valores que se emitan como consecuencia del proceso de titularización
podrán estar representados por títulos o por anotaciones en cuenta. Cuando se emitan títulos, estos podrán
representar uno o más valores. No
obstante lo anterior, la Superintendencia de Compañías, previa norma expedida por el C.N.V., podrá autorizar
la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados. Art. 144.- De la transferencia de dominio.-
La transferencia de dominio
de activos desde el originador hacia el patrimonio de propósito exclusivo podrá efectuarse a título oneroso
o a título de fideicomiso mercantil, según los términos y condiciones de cada proceso de titularización.
Cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles, se cumplirá con las solemnidades previstas en las leyes correspondientes.
A menos que el proceso de titularización
se haya estructurado en fraude de terceros, lo cual deberá ser declarado por juez competente en sentencia ejecutoriada,
no podrá declararse total o parcialmente, la nulidad, simulación o ineficacia de la transferencia de dominio
de activos, cuando ello devenga en imposibilidad o dificultad de generar el flujo futuro proyectado y, por ende derive en
perjuicio para los inversionistas, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. Ni el originador, ni el agente de manejo podrán solicitar
la rescisión de la transferencia de inmueble por lesión enorme. Art. 145.- Del cumplimiento del proceso de titularización.- Los bienes titularizados se encontrarán
afectos exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso de titularización. Art. 146.- Del traspaso del activo y las garantías.- En la transferencia de dominio de los activos
hacia el patrimonio de propósito exclusivo, importa tanto el traspaso del activo como de las garantías que le
accedieren, a menos que originador y agente de manejo establezcan expresamente y por escrito lo contrario, situación
que deberá ser revelada por el agente de manejo a los inversionistas. Art. 147.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización
pueden ser de tres tipos: a)
Valores de contenido crediticio: Por
los cuales los inversionistas adquieren el derecho a percibir la restitución del capital invertido más el rendimiento
financiero correspondiente, con los recursos provenientes del fideicomiso mercantil y según los términos y condiciones
de los valores emitidos. Los activos que integran el patrimonio de propósito exclusivo respaldan el pasivo adquirido
con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los
flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos; b) Valores de participación: Por los cuales los inversionistas adquieren
una alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de su inversión, con lo cual participa
de los resultados, sea utilidades, sea pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del proceso de titularización;
y, c) Valores mixtos: Por los cuales los inversionistas adquieren
valores que combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de participación, según
los términos y condiciones de cada proceso de titularización.
Un
mismo patrimonio de propósito exclusivo podrá respaldar la emisión de distintos tipos de valores. Cada
tipo determinado de valor podrá estar integrado por varias series. Los valores correspondientes a cada tipo o serie,
de existir, deberán reconocer iguales derechos a los inversionistas, pudiendo establecer diferencias en los derechos
asignados a las distintas series. Cualquiera
sea el tipo de valores emitidos, de producirse situaciones que impidan la generación proyectada del flujo futuro de
fondos o de derechos de contenido económico y, una vez agotados los recursos del patrimonio de propósito exclusivo,
los inversionistas deberán asumir las eventuales pérdidas que se produzcan como consecuencia de tales situaciones.
El monto máximo de emisión
de cualquier proceso de titularización será determinado mediante norma de carácter general por el C.N.V..
Cualquiera sea el tipo de valores
emitidos, éstos podrán ser redimidos anticipadamente, en forma total por parte del agente de manejo, en los
casos expresamente contemplados en el reglamento de gestión del respectivo proceso de titularización cuando
éste prevea la posibilidad de que por circunstancias económicas o financieras se ponga en riesgo la generación
proyectada del flujo futuro de fondos o de derechos de contenido económico Sin embargo, en caso de que el proceso de titularización arroje pérdidas
causadas por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declarados como tales por juez competente en sentencia
ejecutoriada, los inversionistas, podrán ejercer las acciones estipuladas en las disposiciones legales pertinentes
con el objeto de obtener las indemnizaciones que hubiere lugar. En el evento de que el proceso de titularización arroje total o parcialmente utilidades
y, éstas no hayan sido oportunamente pagadas a los inversionistas, los valores adquiridos constituirán títulos
ejecutivos contentivos de obligaciones ejecutivas en contra del patrimonio de propósito exclusivo. Art. 148.- De la naturaleza de los valores emitidos.-
Los valores que se emitan
como consecuencia de procesos de titularización, pueden ser nominativos o a la orden. Los valores de contenido crediticio
o valores mixtos podrán tener cupones que reconozcan un rendimiento financiero fijo o variable, pudiendo tales cupones
ser nominativos o a la orden, según corresponda a las características de los valores a los cuales se adhieren.
La negociación secundaria de estos valores se regirá por las disposiciones contenidas en el Art. 204 del Código
de Comercio. En el contrato de
fiducia se deberá contemplar el procedimiento a seguir en el caso que los inversionistas no ejercieren sus derechos
dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la que haya nacido para el agente de manejo la última obligación
de pagar los flujos de fondos o de transferir los derechos de contenido económico. Los valores que se emitan como consecuencia del proceso de titularización
podrán estar representados por títulos o por anotaciones en cuenta. Cuando se emitan títulos, estos podrán
representar uno o más valores. e)
Contar con una certificación del representante legal del constituyente de que la cartera no se encuentra pignorada
ni que sobre ella pesa gravamen alguno; f)
Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización cuyas características deberán
constar en el reglamento de gestión; y, g) Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.. Art. 154.- De los procesos de titularización
de inmuebles.- La titularización
de inmuebles consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación
en valores mobiliarios. El activo
inmobiliario objeto de la titularización deberá estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio, prohibiciones
de enajenar o condiciones resolutorias y no tener pendiente de pago los impuestos, tasas y contribuciones. El patrimonio de propósito exclusivo así constituido
puede emitir valores de participación, de contenido crediticio o mixto. Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, la
titularización de inmuebles deberá someterse a las normas especiales contenidas a continuación: a) Establecer matemática, estadística
o actuarialmente los flujos futuros que se proyectan sean generados por el inmueble a titularizar; b) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V.; c) Determinar el índice de desviación
en la generación de los flujos proyectados siguiendo al efecto las normas de carácter general que determine
el C.N.V.; d) Constituir al menos
un mecanismo de garantía de los previstos en esta Ley, en los porcentajes de cobertura que mediante normas de carácter
general determine el C.N.V.; e)
Obtener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble, hasta tres meses posteriores al vencimiento del
plazo de los valores producto de la titularización, o al prepago de los valores, en los términos establecidos
en esta Ley; f) Obtener una certificación
del registro de la propiedad correspondiente, de que sobre los inmuebles objeto de titularización, no pesa ningún
gravamen durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil; g) Contar con dos avalúos actualizados, los cuales deberán ser efectuados por peritos
independientes del originador y del agente de manejo, de reconocida trayectoria en el ramo. Dichos avalúos deberán
haber sido practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del trámite de autorización
de la titularización; y, h)
Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.. Art. 155.- De los procesos de titularización de proyectos
inmobiliarios.- La titularización
de proyectos inmobiliarios consiste en la emisión de títulos mixtos o de participación que incorporen
derechos alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio
de propósito
exclusivo constituido con un bien inmueble, los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica,
programación de obra y presupuestos necesarios para desarrollar un proyecto inmobiliario objeto de titularización.
El patrimonio de propósito
exclusivo también puede constituirse con sumas de dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución
del proyecto. El activo inmobiliario,
sobre el cual se desarrollará el proyecto objeto de la titularización deberá estar libre de gravámenes,
limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias y no tener pendiente de pago los impuestos,
tasas y contribuciones. El inversionista
es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una rentabilidad derivada de la valoración del inmueble,
de la enajenación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto.
Además del cumplimiento
de las normas generales antes enunciadas, la titularización de proyectos inmobiliarios deberá someterse a las
normas especiales contenidas a continuación: a) Emitir solamente valores de participación o valores mixtos; b) Establecer matemática, estadística o actuarialmente
los flujos futuros que se proyectan sean generados por el proyecto inmobiliario objeto de titularización; c) Emitir valores hasta por el monto que fije
el C.N.V.; d) Determinar el índice
de desviación en la generación de los flujos proyectados siguiendo al efecto las normas de carácter general
que determine el C.N.V.; e) Constituir
al menos uno de los mecanismos de garantía de los previstos en esta Ley; f) Contar con dos avalúos actualizados realizados por empresas de reconocida
experiencia en la materia, del bien inmueble sobre el cual se desarrollará el proyecto inmobiliario, los cuales deberán
haberse practicado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del proceso de titularización;
g) Obtener un certificado del registro
de la propiedad correspondiente, en el que conste que sobre el terreno no pesa ningún gravamen; h) Presentar un estudio técnico económico del proyecto;
i) Presentar un estudio de factibilidad
del proyecto; j) Presentar la programación
de la obra; k) Presentar el presupuesto
de la obra; l) Obtener una certificación
de los constructores que acrediten experiencia en proyectos similares; m) El constructor deberá constituir y mantener en favor del patrimonio autónomo
garantías bancarias o pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso de los anticipos y
de los fondos recibidos; n) Que
la obra cuente con un fiscalizador de amplia trayectoria; o) Determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto cuyas características
deberán constar en el reglamento de gestión; p) Obtener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble, hasta tres meses posteriores
al vencimiento del plazo de los valores productos de la titularización, o al prepago de los valores, en los términos
establecidos en esta Ley; y, q)
Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.. La titularización de proyectos inmobiliarios podrá efectuarse
por la totalidad o por un segmento del respectivo proyecto hasta por el monto que fije el C.N.V., para el segmento correspondiente.
Art. 156.- De los procesos
de titularización de flujos de fondos en general.- Cuando la titularización corresponda a flujos de fondos en general, el fiduciario cumplirá
con las normas especiales contenidas a continuación: a) Establecer matemática, estadística o actuarialmente los flujos futuros que se
proyecta sean generados por los activos o proyectos objeto de titularización; b) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V.; c) Determinar el índice de desviación
de flujos; d) Constituir al menos
uno de los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, de modo tal que cubra el índice de desviación
de flujos en el porcentaje que determine el C.N.V., calculado de conformidad con las normas de carácter general que
el referido organismo determine; e)
De ser aplicable, contar con dos avalúos practicados, sobre los activos objeto de titularización realizados
por empresas de reconocida experiencia en la materia, los cuales deberán haberse realizado dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de iniciación del proceso de titularización; f) Obtener un certificado del registro de la propiedad correspondiente, en
el que conste que sobre los activos no pesa ningún gravamen; g) Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos
futuros proyectados y el estudio de factibilidad correspondiente, según las características propias de los activos
o proyectos; h) Determinar el punto
de equilibrio para iniciar el proceso de titularización, cuyas características deberán constar en el
reglamento de gestión; e, i)
Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.. La emisión de estos títulos con cargo a flujos en general podrá
efectuarse por la totalidad o por un segmento del respectivo flujo; en este último caso, dicha emisión podrá
hacerse hasta por el monto que fije el C.N.V., para el segmento correspondiente.
Art. 157.- Del prospecto de oferta pública.- El agente de manejo deberá someter a aprobación de la
Superintendencia de Compañías el prospecto de oferta pública de los valores a emitirse como consecuencia
de un proceso de titularización. En
el prospecto de oferta pública se hará constar información que le permita al inversionista formarse una
idea cabal sobre los términos y condiciones de los valores en los cuales invertirá. El C.N.V., determinará mediante norma de carácter
general el contenido de dicho prospecto. Art. 158.- Reglamento de gestión de cada proceso de titularización.- El reglamento de gestión de cada proceso de titularización
contendrá las normas que han de regirlos, debiendo al menos contener las siguientes normas: a) Régimen aplicable para la obtención de los recursos
y/o flujos futuros; b) Destino
de los remanentes de los recursos y/o flujos futuros, de existir; c) Casos en los cuales procede la redención anticipada de los valores emitidos; d) Características y forma de determinar
el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto; y, e) Los demás requisitos que establezca mediante norma de carácter general
el C.N.V.. Art. 159.- Tratamiento
tributario aplicable a procesos de titularización.- En los procesos de titularización se aplicará el siguiente tratamiento tributario:
a) Las transferencias de dominio
de activos, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas con el propósito de desarrollar procesos de titularización,
están exentas de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones, así como de impuestos indirectos previstos
en las leyes que gravan las transferencias de bienes. Las transferencias de dominio de bienes inmuebles realizadas con el propósito antes enunciado,
están exentas y no sujetas al pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción y de los correspondientes
adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía
de los mismos. Cuando no se haya alcanzado el punto de equilibrio prefijado para la colocación de valores emitidos
como consecuencia de procesos de titularización y, el agente de manejo proceda con la restitución del dominio
de los bienes inmuebles al originador, dicha restitución gozará también de las exenciones anteriormente
establecidas. La
transferencia de dominio de bienes muebles realizadas con el propósito enunciado en este artículo, están
exentas y no sujetas al pago de Impuesto al Valor Agregado u otros impuestos indirectos. Igual exención se aplicará
en el caso de la restitución del dominio de tales bienes muebles al originador; y, b) Los ingresos que perciba el patrimonio
de propósito exclusivo están sujetos a tributación en él, de conformidad con la naturaleza propia
de tales rentas y el régimen tributario ordinario aplicables a ella. TITULO XVII EMISION
DE OBLIGACIONES Art. 160.- Del alcance y características.-
Obligaciones son los valores
emitidos por las compañías anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías
extranjeras domiciliadas en el Ecuador u organismos seccionales que reconocen o crean una deuda a cargo de la emisora. Las obligaciones podrán estar representadas
en títulos o en cuentas en un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.
Tanto los títulos como los certificados de las cuentas tendrán las características de ejecutivos y su
contenido se sujetará a las disposiciones que para el efecto dictará el C.N.V.. La emisión de valores consistentes en obligaciones podrá
ser de largo o corto plazo. En este último caso se tratará de papeles comerciales. Se entenderá que son
obligaciones de largo plazo, cuando éste sea superior a trescientos sesenta días contados desde su emisión
hasta su vencimiento. Art.
161.- Requisito de calificación de riesgo.- Toda emisión de obligaciones requerirá de calificación de riesgo, efectuada
por compañías calificadoras de riesgo inscritas en el Registro del Mercado de Valores. Durante el tiempo de
vigencia de la emisión, el emisor deberá mantener la calificación actualizada de conformidad con las
normas que para el efecto expida el C.N.V.. Art. 162.- De la garantía.- Toda emisión estará amparada por garantía general y además podrá
contar con garantía específica. Las garantías específicas podrán asegurar el pago del capital,
de los intereses parcial o totalmente, o de ambos. Por garantía general se entiende la totalidad de los activos no gravados del emisor que no estén
afectados por una garantía específica de conformidad con las normas que para el efecto determine el C.N.V..
Por garantía específica
se entiende aquella de carácter real o personal, que garantiza obligaciones para asegurar el pago del capital, de los
intereses o de ambos. Admítese
como garantía específica, la consistente en valores o en obligaciones ejecutivas de terceros distintos del emisor
o en flujo de fondos predeterminado o específico. En estos casos, los valores deberán depositarse en el depósito
centralizado de compensación y liquidación; y, de consistir en flujos de fondos fideicomisar los mismos. Si la garantía consistiere en prenda,
hipoteca, la entrega de la cosa empeñada, en su caso, se hará a favor del representante de obligacionistas o
de quien éstos designen. La constitución de la prenda se hará de acuerdo a las disposiciones del Código
de Comercio.
El C.N.V., regulará los montos máximos de emisión
de obligaciones en relación con el tipo de garantías y determinará qué otro tipo de garantías
pueden ser aceptadas. Art.
163.- De la disposición, sustitución o cancelación de garantías.- Sin perjuicio de lo que estipule respecto de la cancelación
o sustitución de las garantías que se hayan establecido en la escritura pública de emisión, la
emisora podrá previa autorización del representante de los obligacionistas, disponer de las garantías
otorgadas, en proporción a la redención que fuere haciendo de las obligaciones emitidas, igualmente podrá
sustituir o cambiar las garantías constituidas, las mismas que constarán en escritura pública, con la
aceptación del representante de los obligacionistas y de la Superintendencia de Compañías. La disposición parcial, la sustitución
de garantías deberán inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y en los demás registros públicos.
Demostrado ante la Superintendencia
de Compañías el pago de la totalidad de obligaciones de una emisión, aquella autorizará el levantamiento
de la garantía real que la respalde, si la hubiere. Las citaciones y modificaciones relacionadas a disposición, sustitución o cancelación
de garantías que deban practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas
al ponerse en conocimiento del representante de los obligacionistas. Art. 164.- Del proceso de emisión.- La junta general de accionistas o de socios, según el caso,
resolverá sobre la emisión de obligaciones. Podrá delegar a un órgano de administración
la determinación de aquellas condiciones de la emisión que no hayan sido establecidas por ella, dentro del límite
autorizado. La emisión de
obligaciones deberá efectuarse mediante escritura pública. El contrato de emisión de obligaciones deberá
contener tanto las características de la emisión como los derechos y obligaciones del emisor, de los obligacionistas
y de la representante de estos últimos. Dicho contrato contendrá a lo menos las siguientes menciones: a) Nombre y domicilio del emisor, fecha de la
escritura de constitución de la compañía emisora y fecha de inscripción en el Registro Mercantil,
donde se inscribió; b) Términos
y condiciones de la emisión, monto, unidad monetaria en que ésta se exprese, rendimiento, plazo, garantías,
sistemas de amortización, sistemas de sorteos y rescates, lugar y fecha de pago, series de los títulos, destino
detallado y descriptivo de los fondos a captar; c) Indicación de la garantía específica de la obligación y su constitución,
si la hubiere; d) En caso de estar
representada en títulos, la indicación de ser a la orden o al portador; e) Procedimientos de rescates anticipados, los que
sólo podrán efectuarse por sorteos u otros mecanismos que garanticen un tratamiento equitativo para todos los
tenedores de obligaciones; f) Limitaciones del endeudamiento a que se sujetará la compañía emisora; g) Obligaciones adicionales, limitaciones y
prohibiciones a que se sujetará el emisor mientras esté vigente la emisión, en defensa de los intereses
de los tenedores de obligaciones, particularmente respecto a las informaciones que deben proporcionarles en este período;
al establecimiento de otros resguardos en favor de los obligacionistas; al mantenimiento, sustitución o renovación
de activos o garantías; facultades de fiscalización otorgadas a estos acreedores y a sus representantes; h) Objeto de la emisión de obligaciones;
i) Procedimiento de elección,
reemplazo, remoción, derechos, deberes y, responsabilidades de los representantes de los tenedores de obligaciones
y normas relativas al funcionamiento de las asambleas de los obligacionistas; j) Indicación del representante de obligacionistas y determinación
de su remuneración; k) Indicación
del agente pagador y del lugar de pago de la obligación y, determinación de su remuneración; l) El trámite de solución de controversias
que, en caso de ser judicial será en la vía verbal sumaria. Si, por el contrario, se ha estipulado la solución
arbitral, deberá constar la correspondiente cláusula compromisoria conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación;
y, m) Contrato de underwriting,
si lo hubiere. Como documentos
habilitantes de la escritura de emisión se incluirán todos aquellos que determine el C.N.V.. La Superintendencia de Compañías y la Superintendencia
de Bancos y Seguros aprobarán la emisión de obligaciones de las entidades sujetas a su respectivo control. Será
atribución exclusiva de la Superintendencia de Compañías la aprobación del contenido del prospecto
de oferta pública de la emisión de obligaciones, incluso cuando dicha emisión hubiere sido aprobada por
la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las
sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el país, incluyendo a las instituciones financieras
podrán emitir obligaciones, bajo las siguientes condiciones: 1. Estas emisiones de obligaciones podrán estar amparadas únicamente con garantía
específica para asegurar el pago del capital e intereses; 2. El plazo de redención de la emisión no debe exceder al de domiciliación
de la sucursal emisora; 3. La información
que debe difundirse en el prospecto para la oferta pública debe incluir además de aquella solicitada a las compañías
nacionales en lo que fuera aplicable, aquella que tenga relación con la casa matriz y su apoderado en el Ecuador; 4. El apoderado de la sucursal deberá
estar domiciliado en el Ecuador, con la finalidad de atender cualquier requerimiento o notificación que deba ser dirigido
a la matriz;
5. El apoderado debe responder solidariamente por el incumplimiento
de lo dispuesto en las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias; y, 6. Las demás condiciones que mediante norma de carácter general
determine el C.N.V.. La emisión
de obligaciones, podrá dividirse en varias partes denominadas "clases", las que podrán ser colocadas
individualmente o en su totalidad. Cada clase podrá estar dividida en series y otorgar diferentes derechos. No podrán
establecerse distintos derechos dentro de una misma clase. Art. 165.- Del convenio de representación.- La emisora, como parte de las características de la emisión,
deberá celebrar con una persona jurídica, especializada en tal objeto, un convenio de representación
a fin de que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente corresponda a los obligacionistas
durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total, dicho representante quedará sujeto a
la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, en cuanto a su calidad de representante.
El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los obligacionistas deberá asumir responsabilidad
solidaria con ésta. El representante
de obligacionistas no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la emisora, el asesor, agente pagador,
garante, ni compañías relacionadas por gestión, propiedad o administración del emisor. Actuará
por el bien y defensa de los obligacionistas, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones
al emisor, solicitar la conformación de un fondo de amortización, demandar a la emisora, solicitar a los jueces
competentes la subasta de la propiedad prendada u otros actos contemplados en la ley. Este representante contará con todas las facultades y deberes
que le otorga esta Ley y sus normas, con las otorgadas e impuestas en el contrato de emisión o por la asamblea de obligacionistas.
Las relaciones entre los obligacionistas
y su representante se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida el C.N.V., procurando su especialización
en la materia. Los honorarios de este representante correrán a cargo de la emisora. Art. 166.- De la información que debe requerir el representante
de obligacionistas.- El
representante de los obligacionistas podrá solicitar del emisor los informes que sean necesarios para una adecuada
protección de los intereses de sus representados. Por otra parte, el emisor estará obligado a entregar a dicha representante la información
pública que proporciona a la Superintendencia de Compañías, en la misma forma y periodicidad. También
la compañía emisora deberá informarle de toda situación que implique el incumplimiento de las
condiciones del contrato de emisión, tan pronto como ello ocurra. Art. 167.- De las obligaciones del representante de obligacionistas.- Serán obligaciones especiales de los representantes de los obligacionistas las siguientes: a) Verificar el cumplimiento
por parte del emisor, de las cláusulas, términos y demás obligaciones contraídas en el contrato
de emisión; b)
Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte del emisor a los obligacionistas y a la Superintendencia
de Compañías, con la periodicidad que ésta señale; c) Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor,
en la forma y conforme a lo establecido en el contrato de emisión; d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los obligacionistas, de los correspondientes
intereses, amortizaciones y reajustes de las obligaciones sorteadas o vencidas, pudiendo actuar como agente pagador en caso
de haberlo convenido con la compañía emisora; e) Acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que hubiera
autorizado la junta de obligacionistas; f)
Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea de obligacionistas; y, g) Ejercer las demás funciones y atribuciones
que establezca el contrato de emisión. Art. 168.- De las asambleas de obligacionistas y su constitución.- La asamblea de obligacionistas está constituida por los
tenedores de cada emisión de obligaciones. Corresponde a la asamblea de obligacionistas: a) Aprobar el informe de gestión del representante de los obligacionistas, sobre el cumplimiento
de sus obligaciones; b) Designar
nuevo representante de los obligacionistas, si lo estimare conveniente; c) Confirmar al representante de los obligacionistas designado por el emisor en la
escritura del contrato de emisión, si lo estimare conveniente; y, d) Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor,
con los dos tercios de los votos pertenecientes a los instrumentos de la emisión correspondiente y, que no fueran de
aquellas en que el representante de obligacionistas tiene facultades propias. Se requerirá de la resolución unánime de los obligacionistas
de la clase y emisión correspondiente, para efectuar modificaciones que afecten las tasas de interés o su forma
de reajuste, el plazo y forma de amortización de capital, el plazo y forma de pago de intereses, modificación
de garantías o modalidad de pago, contempladas en el contrato original. Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria
para todos los obligacionistas de esa emisión o clase.
Art.
169.- De las convocatorias a asamblea de obligacionistas.- Se podrá convocar a las asambleas de los obligacionistas, en los siguientes casos: a) Cuando así lo justifique el interés
de los tenedores a juicio del representante; b)
Cuando así lo solicite el emisor; c)
Cuando lo soliciten obligacionistas que reúnan, a lo menos, el veinte por ciento del valor nominal de las obligaciones
en circulación de la respectiva clase o emisión; y, d) Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías, con respecto a los emisores
sometidos a su control, sin perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo. En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante
no hubiere efectuado la convocatoria, el Superintendente de Compañías citará a la asamblea a petición
escrita del emisor o de los obligacionistas. Art. 170.- De la constitución de las asambleas de obligacionistas.- La convocatoria a asamblea de obligacionistas se hará mediante
un aviso publicado con ocho días de anticipación en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio
principal de la sociedad emisora, informando a los tenedores de obligaciones el lugar, fecha, hora y el orden del día
de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación ni el de
la celebración de la asamblea. La
asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de obligacionistas que representen
al menos el cincuenta por ciento de las obligaciones en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán
por mayoría simple, calculada en base a las obligaciones en circulación, constitutivas del quórum. Si no hubiere quórum en la primera convocatoria,
se deberá realizar una nueva convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera. En segunda convocatoria,
la asamblea se instalará con los obligacionistas presentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable
de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación constitutivas del quórum. En todo caso, para que la comunidad de obligacionistas pueda,
en primera como en segunda convocatoria, resolver la sustitución de su representante, requerirá del voto favorable
de los titulares de más del cincuenta por ciento de las obligaciones en circulación. Podrán participar en las asambleas quienes acrediten su
calidad de obligacionistas, pudiendo concurrir personalmente o mediante mandatario debidamente facultado mediante carta poder
o poder otorgado ante notario. Los
acuerdos y deliberaciones de la asamblea deberán constar en un libro de actas especial que llevará el representante
de los obligacionistas. Art. 171.- De las obligaciones convertibles.- Las compañías anónimas, podrán emitir
obligaciones convertibles en acciones, que darán derecho a su titular o tenedor para exigir alternativamente o que
el emisor le pague el valor de dichas obligaciones, conforme a las disposiciones generales, o las convierta en acciones de
acuerdo a las condiciones estipuladas en la escritura pública de emisión. La conversión puede efectuarse
en época o fechas determinadas o en cualquier tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
La resolución sobre la emisión
de obligaciones convertibles implica simultáneamente la resolución de aumentar el capital de la compañía
emisora por lo menos hasta el monto necesario para atender las posibles conversiones. Los accionistas tendrán derecho
de preferencia de conformidad con la Ley de Compañías, para adquirir las obligaciones convertibles que se emitan.
En caso de no ejercerlo, no se podrá reclamar derecho alguno sobre las acciones que se emitan para atender el derecho
de conversión. Para segundas
y ulteriores emisiones de obligaciones convertibles en acciones se respetará el derecho de preferencia de los accionistas
y el derecho de los tenedores de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción
que les corresponda. Art.
172.- De la conversión.-
El obligacionista que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que comunique
por escrito su decisión a la sociedad. La sociedad deberá, de inmediato, disminuir su respectivo pasivo y aumentar
su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del obligacionista en el libro de acciones y accionistas, conforme a
la Ley de Compañías. Periódicamente
el representante legal de la emisora comunicará a la Superintendencia de Compañías los montos convertidos,
de conformidad a las normas que expida el C.N.V.. Art. 173.- Del factor de conversión.- El número de acciones que se otorgue por cada obligación de una
misma clase, denominado factor de conversión, deberá constar en la escritura de la emisión y, únicamente
podrá ser modificado por aceptación unánime de los obligacionistas de la clase afectada y del emisor.
Art. 174.- De las obligaciones
de corto plazo o papel comercial.- Las
compañías emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores podrán emitir obligaciones de corto
plazo con garantía general, también denominado papel comercial con plazo inferior a trescientos sesenta días.
La inscripción deberá efectuarse con sujeción a las disposiciones de esta Ley y a las que establezca
el C.N.V., mediante normas de aplicación general. Para efectuar esta oferta pública se requerirá solamente de una circular de oferta pública
que contendrá información legal, económica y financiera actualizada del emisor; monto de la emisión,
modalidades y características de la misma; lugar y fecha de pago del capital y sus intereses; menciones que deberán
tener los títulos a emitir; obligaciones adicionales de información y restricciones a las que se someterá
el emisor, establecidas en el contrato de emisión; y, derechos, deberes y responsabilidades de los tenedores de papel
comercial. El C.N.V., mediante norma de carácter general determinará las relaciones entre el monto de emisión
y la garantía.
La oferta pública de este tipo de obligaciones
no requerirá de escritura pública. El representante legal de la empresa emisora deberá incluir en la
circular una certificación juramentada de la veracidad de la información divulgada en la circular. Para la colocación de estos valores se
deberá contar con una calificación de riesgo, realizada por compañías calificadoras de riesgo
inscritas en el Registro del Mercado de Valores. Art. 175.- Del reembolso.- La emisora deberá cubrir el importe de las obligaciones en el plazo, lugar y condiciones que consten
en la escritura de emisión. Demostrado
ante la Superintendencia de Compañías el pago de la totalidad de obligaciones de una emisión, aquella
autorizará el levantamiento de la garantía real que las respalde, si la hubiere. TITULO XVIII DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO Art.
176.- Del objeto y constitución.- Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada autorizadas y controladas
por la Superintendencia de Compañías, que tienen por objeto principal la calificación del riesgo de los
valores y emisores. Estas sociedades podrán efectuar, además, las actividades complementarias con su objeto
principal. Las sociedades calificadoras
se constituirán con un capital pagado no inferior a treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres 50/100 (39.433,50)
dólares de los Estados Unidos de América. Estas sociedades deberán cumplir los parámetros, índices,
relaciones y demás normas de solvencia, exigencia y controles que determine el C.N.V., de acuerdo a su objeto social,
tomando en consideración el desarrollo del mercado de valores y la situación económica del país.
El incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias será comunicado por las calificadoras de riesgo a la Superintendencia
de Compañías, dentro del término de cinco días de ocurrido el hecho y, deberá ser subsanado
en el plazo y la forma que determine dicho organismo de control. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre, la expresión "Calificadora de
Riesgos", la que será de uso exclusivo para todas aquellas entidades que puedan desempeñarse como tales
según lo establece esta Ley. Art.
177.- De las facultades de las calificadoras de riesgo.- Las calificadoras de riesgo tendrán las siguientes facultades: 1. Realizar la calificación de riesgo de los emisores y
valores que estén autorizadas a efectuar de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general
que para el efecto expida el C.N.V.; 2.
Explotar su tecnología; y, 3. Las demás actividades que autorice el C.N.V., en consideración del desarrollo del mercado
de valores. Art. 178.- De las prohibiciones de las calificadoras de riesgo.- Las calificadoras de riesgo
tendrán las siguientes prohibiciones: 1.
Dar asesoría para realizar una determinada emisión de acciones o cualquier tipo de valor; 2. Ser socio o accionista de las entidades reguladas por esta
Ley; 3. Participar a cualquier
título en la estructuración financiera, adquisición, fusiones y escisiones de compañías;
y, 4. Realizar las actividades
expresamente asignadas a los otros entes que regula la presente Ley o la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Art. 179.- De la independencia
de otras entidades del mercado.- Las
instituciones del sistema financiero así como las reguladas por esta Ley o sus empresas vinculadas, no podrán
tener directa ni indirectamente acciones ni participaciones sociales en el capital de estas sociedades. Art. 180.- Del comité de calificación.-
El C.N.V., dictará
las normas de carácter general que establezcan la constitución y funcionamiento del comité de calificación
de las entidades calificadoras y los requisitos de idoneidad y capacidad, obligaciones a que deberán sujetarse los
socios, administradores, miembros del comité de calificación y las demás personas a quienes se les encomiende
la dirección de una calificación de riesgo, manteniendo en todo momento independencia frente a los sujetos de
calificación. El comité
de calificación estará constituido por al menos tres miembros titulares y tres suplentes; pero siempre deberá
ser número impar. La sociedad
calificadora deberá comunicar a la Superintendencia de Compañías con la anticipación de dos días
hábiles, a la fecha de realización de la sesión de calificación de un emisor o de un valor, a
fin de que se designe un delegado para que asista a la misma, sin que su presencia implique que la Superintendencia de Compañías
tenga corresponsabilidad en esta calificación. Art. 181.- Del mantenimiento de la calificación y de la información.- Las calificadoras deberán revisar, con
la periodicidad que determine C.N.V., las calificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que les
proporcionen el emisor, las instituciones reguladas por esta Ley o las instituciones financieras, en forma voluntaria o que
se encuentre a disposición del público. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, podrán realizar calificación en cualquier
momento. No obstante lo anterior,
la calificadora que hubiere sido contratada por el emisor o designada por la Superintendencia de Compañías podrá
requerir del emisor la información que, no estando a disposición del público, sea indispensable para
realizar
el análisis. Los requerimientos de información a
los organismos de control, se lo hará siguiendo las disposiciones legales pertinentes. El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información
o la calificadora que no hubiere recibido la información solicitada, podrá recurrir a la Superintendencia de
Compañías quien resolverá el caso previa audiencia con la entidad calificadora y el emisor de valores.
Toda información que reciban
las calificadoras, excepto aquella que se considere como información publica, deberá mantenerse como reservada
y confidencial. La obtención de la información por parte de las calificadoras o su entrega a éstas no
se considerará falta al sigilo bancario o bursátil. La calificación deberá mantenerse periódicamente actualizada hasta la redención
del título o mientras éstos puedan ser objeto de oferta pública. En caso de que la Superintendencia de Compañías dudare
de la veracidad o calidad de una calificación podrá designar un calificador de riesgo distinto, a fin de que
efectúe la calificación de los valores en forma adicional. El costo de dicha calificación estará
a cargo del emisor. Art.
182.- De la difusión de las calificaciones.- Las entidades calificadoras deberán hacer públicas sus calificaciones en la forma
y periodicidad que determine el C.N.V.. Art. 183.- De la inscripción, suspensión y cancelación del Registro.- Las sociedades calificadoras deberán
inscribirse en el Registro del Mercado de Valores, para lo cual deberán cumplir los requisitos señalados en
esta Ley y en las normas de aplicación general que establezca el C.N.V.. Las sociedades calificadoras y sus comités de calificación quedarán
sometidos a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, pudiendo en cualquier momento
requerirles información o antecedentes relacionados con la actividad que desarrollan y los métodos utilizados
para la calificación. La
Superintendencia podrá aceptar, suspender o cancelar la inscripción de las compañías calificadoras
de riesgo en razón de la idoneidad y cumplimiento de sus funciones. En casos de suspensión o cancelación
de la inscripción en el Registro, la Superintendencia dictará una resolución fundamentada. Art. 184.- De la disolución y liquidación.-
En el proceso de disolución
y liquidación de la calificadora de riesgo se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías.
TITULO XIX DE LA CALIFICACION DE RIESGO Art. 185.- Del concepto.- Se entenderá por calificación de riesgo, la
actividad que realicen entidades especializadas, denominadas calificadoras de riesgo, mediante la cual den a conocer al mercado
y público en general su opinión sobre la solvencia y probabilidad de pago que tiene el emisor para cumplir con
los compromisos provenientes de sus valores de oferta pública. Art. 186.- De los sujetos y valores objeto de la calificación.- Son sujetos de calificación de riesgo
todos los valores materia de colocación o negociación en el mercado; excepto aquellos emitidos, avalados, aceptados
o garantizados por el Banco Central del Ecuador, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como las acciones
de sociedades anónimas y demás valores patrimoniales. La calificación de acciones u otros valores patrimoniales de un emisor, será voluntaria
por lo que podrá efectuarse oferta pública sin contar con la respectiva calificación de riesgo. Sin embargo,
el C.N.V., podrá ordenar la calificación de dichos valores, con causa fundamentada. En los casos de no efectuarse
la calificación de riesgo, toda oferta, prospecto, publicidad y títulos deberán contener la expresa mención:
"sin calificación de riesgo". Los fondos de inversión administrados no requieren calificación de riesgo, sin embargo, queda
a potestad de las administradoras de fondos contratar la calificación de riesgo para los fondos que administre. Para el caso de valores de giro ordinario del
negocio, emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones del sistema financiero y de papel comercial, deberá
calificarse al emisor en base a su posicionamiento de corto y largo plazo, sin perjuicio de los requisitos adicionales que
determine el C.N.V.. Los valores
derivados de una titularización deberán contar con calificación de riesgo, tomando en cuenta las normas
establecidas en esta Ley y las normas de carácter general que determine el C.N.V.. Art. 187.- De la calificación de riesgo.- La Superintendencia de Compañías
podrá designar un calificador de riesgo distinto a fin de que efectúe la calificación de los valores
en forma adicional. El costo de dicha calificación estará a cargo del emisor. Los ingresos obtenidos por calificación de riesgo que provengan
de un mismo cliente o sus empresas vinculadas no podrán exceder al veinticinco por ciento de los ingresos anuales de
la sociedad calificadora. Los valores
sujetos a calificación de riesgo, así como aquellos que por decisión voluntaria sean objeto de calificación,
deberán previamente a su negociación, publicar dicha calificación por una sola vez en un diario de amplia
circulación, de acuerdo a norma general expedida por el C.N.V.. La Superintendencia de Compañías podrá cancelar la inscripción
de la compañía calificadora de riesgo del Registro del Mercado de Valores si llegare a la conclusión,
previa inspección, de que dicha sociedad no ha efectuado la calificación conforme a las disposiciones de esta
Ley, sus normas complementarias y el procedimiento de calificación autorizado, sin perjuicio de que terceros sigan
las acciones judiciales a que hubiere lugar. Art. 188.- De los criterios de calificación.- El C.N.V., mediante resolución general, determinará los sistemas,
procedimientos, categorías de calificación y
periodicidad
de la misma, considerada su naturaleza de valores de renta fija o variable y en atención a las siguientes normas generales:
a) Los valores representativos
de deuda se calificarán en consideración a la solvencia y capacidad de pago del emisor, a su posición
de corto y largo plazo, a las garantías que presentare, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las
características del instrumento, a la información disponible para su calificación y, otros factores que
pueda determinar el C.N.V.; b)
Cuando se califiquen acciones de sociedades, se lo hará en atención a la solvencia del emisor, las características
de las acciones, la información del emisor y sus valores y a otros factores que determine el C.N.V.; c) Las cuotas de los fondos de inversión colectivos se
calificarán en base a la solvencia técnica de la sociedad administradora, la política de inversión
del fondo, la calificación de riesgo de sus inversiones, la pérdida esperada por el no pago de créditos
que mantenga el fondo y otros factores que determine el C.N.V.; y, d) La calificación de los valores producto de un proceso de titularización, deberá
indicar los factores que se tuvieron en cuenta para otorgarla y adicionalmente deberá referirse a la legalidad y forma
de transferencia de los activos al patrimonio autónomo. En ningún caso la calificación de riesgo considerará
la solvencia del originador o del agente de manejo o de cualquier tercero. Las calificadoras deberán inscribir en el Registro del Mercado de Valores,
sus sistemas, procedimientos y categorías de calificación en forma previa a su aplicación y conforme
a los requisitos que establezca el C.N.V., mediante normas de carácter general. Art. 189.- De la inscripción, suspensión y cancelación
del registro.- Cuando
se trate de valores de oferta pública los emisores únicamente podrán suspender el proceso de revisión
de la calificación, cuando retiren de circulación sus valores, o cuando la inscripción de éstos
haya sido cancelada en el Registro del Mercado de Valores, previa notificación a la Superintendencia de Compañías,
a las bolsas de valores y demás asociaciones de autorregulación. El C.N.V., establecerá, mediante normas de aplicación general,
la forma y plazos para dicha suspensión. Art. 190.- De las inhabilidades para la calificación.- Los miembros del Comité de Calificación, administradores,
gerentes y encargados de la calificación de riegos deberán estar libres de los impedimentos establecidos en
el artículo 7 de esta Ley, en lo que les fuere aplicable. No serán hábiles para efectuar una calificación
de riesgo determinada: a)
Los empleados y funcionarios del Banco Central del Ecuador, de las Superintendencias de Compañías y de Bancos
y Seguros, miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, de la Junta Bancaria, C.N.V. y, de cualquier otra entidad
de control. Tampoco podrán conformar el comité de calificación los directores y administradores de las
bolsas de valores, los socios o administradores de otras calificadoras de riesgo así como los miembros de sus comités
de calificación, los socios, administradores y operadores de las casas de valores, de las sociedades administradoras
de fondos y fideicomisos, de instituciones del sistema financiero o de cualquier otra entidad que por ley tenga objeto exclusivo;
b) Las personas relacionadas al
emisor conforme a lo establecido en el título relativo a empresas vinculadas y demás normas de carácter
general que al respecto expida el C.N.V.; c)
Quienes sean empleados, presten servicios o tengan vínculos de subordinación o dependencia con el emisor, subsidiarias
o sus empresas vinculadas; d) Las
personas naturales que posean valores emitidos por el emisor, su matriz o subsidiaria en forma directa o en conjunto con otras
personas por montos superiores a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos
de América; e) Las personas
jurídicas que por sí mismas o en conjunto con otras, posean valores emitidos por el emisor o sus empresas vinculadas
más del cinco por ciento del activo circulante del emisor o más de ciento cinco mil ciento cincuenta y seis
(105.156) dólares de los Estados Unidos de América. Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas
que tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores; f) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses una relación
profesional o de negocios significativa con el emisor, sus subsidiarias o entidades de sus empresas vinculadas, dicha relación
será calificada por el C.N.V., mediante resolución de carácter general; g) Los cónyuges o convivientes en unión de hecho,
de los administradores y comisarios de la entidad calificada y quienes estén con respecto a los administradores y directores
de las instituciones reguladas por esta Ley, así como los emisores de valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y, h) Aquellas personas que el C.N.V. determine por normas de carácter
general en atención a los vínculos que tengan con el emisor que pudieran comprometer significativamente su capacidad
para expresar opiniones independientes sobre el riesgo de los valores o de la información de la emisora. Cuando un miembro del Comité de Calificación
de Riesgo tuviera alguna de las inhabilidades establecidas en los literales anteriores, no podrá participar en dicho
proceso de calificación. TITULO
XX DE LAS EMPRESAS VINCULADAS Art. 191.- Concepto.- Para efectos de esta Ley se considera empresas vinculadas al conjunto
de entidades que, aunque jurídicamente independientes, presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad,
administración, responsabilidad crediticia o resultados que hacen presumir que la actuación económica
y financiera de estas empresas está guiada por los intereses comunes, o que existen riesgos financieros comunes en
los créditos que se les otorgan o respecto de los valores que emitan.
El
C.N.V., mediante norma de carácter general determinará los criterios de vinculación por propiedad, gestión
o presunción. El C.N.V.,
fijará la forma, contenido y periodicidad de la información que deberán remitir las empresas vinculadas
a fin de difundirla al mercado. Art.
192.- Del control y acuerdo de actuación conjunta.- Se entiende que tienen el control de una sociedad, las personas que por sí o en unión
con otras, con las que existe acuerdo de actuación conjunta, tienen el poder de influir en forma determinante en las
decisiones de ella; o que son capaces de asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y pueden elegir
a la mayoría de los directores o administradores. Se considera que hay acuerdo de actuación conjunta, cuando entre dos o más personas existe
una convención, expresa o tácita, para participar con similar interés en la gestión de la sociedad
o para controlarla. La Superintendencia
de Compañías determinará si entre dos o más personas existe acuerdo en actuación conjunta
en consideración a las relaciones de representación, de parentesco, de participación simultánea
en otras sociedades y la frecuencia de su votación coincidente en la elección de directores o designación
de administradores y en los acuerdos de juntas de accionistas. Art. 193.- De las sociedades matriz, afiliada y subsidiaria.- Sin perjuicio de las normas que sobre esta materia
dicte el C.N.V., se entenderá por: Sociedad
matriz como aquella persona jurídica que hace las veces de cabeza de grupo de sus empresas. Sociedad subsidiaria como aquella que posee personería
jurídica propia y en la cual otra sociedad, que será su matriz, tenga una participación directa o indirecta,
superior al cincuenta por ciento del capital de la compañía receptora de la inversión. Sociedad afiliada como aquella persona jurídica que posee
en otra, denominada subsidiaria, directa o indirectamente entre el veinte y el cincuenta por ciento del capital de aquella,
sin controlarla. También se denomina sociedad afiliada aquella que ejerce en la subsidiaria una influencia en su gestión,
por la presencia de accionistas, directores, administradores, funcionarios o empleados comunes. TITULO XXI DE LA AUDITORIA EXTERNA Art.
194.- Del concepto.- Se
entenderá por auditoría externa la actividad que realicen personas jurídicas, que, especializadas en
esta área, den a conocer su opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros para representar la situación
financiera y los resultados de las operaciones de la entidad auditada. También estas entidades podrán expresar
sus recomendaciones respecto de los procedimientos contables y del sistema de control interno que mantiene el sujeto auditado.
Las instituciones reguladas por
esta Ley, así como los emisores de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores estarán obligados
a llevar auditoría externa. Dicha
auditoría deberá efectuarse por lo menos anualmente de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el C.N.V..
Para el control de las operaciones,
que realicen las entidades públicas, en aplicación de esta Ley, podrán contratarse firmas auditoras externas,
previa autorización de la Contraloría General del Estado, cuando las entidades estén sometidas a su control.
Para tal efecto se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley, en lo que no se opongan a las leyes de control
pertinentes. Art. 195.-
De la inscripción, suspensión y cancelación del Registro.- Las personas jurídicas que realicen auditorías externas
en entidades reguladas por esta Ley deberán estar inscritas en el Registro del Mercado de Valores. La inscripción
en el Registro requerirá el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en las normas de carácter
general que establezca el C.N.V.. La
Superintendencia de Compañías podrá, a través de los funcionarios especializados en auditoría,
revisar los papeles de trabajo y, recibir de parte de la auditoría externa la información y el sustento técnico
de descargo de los asuntos que resultaren de la revisión. Posteriormente impartirá normas respecto al contenido
de sus dictámenes; y, en el evento comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría podrá
imponer las siguientes sanciones: a)
Amonestación escrita por parte de la Superintendencia de Compañías, en caso de falta de cumplimiento
adecuado de sus funciones; b) Suspensión
temporal en el ejercicio de sus funciones, por falta de idoneidad técnica, o incumplimiento de las normas legales y
reglamentarias pertinentes; y, c)
Descalificación, cuando la Superintendencia de Compañías comprobare que la auditora externa procedió
en contra de las normas de auditoría generalmente aceptadas y de las normas y principios de contabilidad emitidos por
la Superintendencia, coadyuve a la presentación de datos o estados financieros no acordes con las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes. En el
evento de cumplirse lo prescrito en los literales b) y c), la Superintendencia de Compañías dispondrá
que la entidad auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato y en cuyo
caso la Superintendencia dictará una resolución fundamentada. La resolución de suspensión o descalificación podrá ser
apelada por la auditora externa ante el C.N.V.. Art. 196.- Independencia y diversificación de ingresos.- Las sociedades de auditoría externa deben ser independientes
de las entidades auditadas, por lo que no podrán poseer, directa o indirectamente, más del cinco por ciento
del capital suscrito de éstas. Los ingresos obtenidos por auditoría externa que provengan de un mismo cliente
o empresas vinculadas al que pertenezca éste, no podrán exceder del veinte por ciento de los ingresos anuales
de la firma auditora, desde el segundo año de inscrita en el Registro del Mercado de Valores.
Art. 197.- De las inhabilidades para la auditoría.- Las sociedades de auditoría externa, sus administradores,
socios o personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen
los informes y dictámenes correspondientes, deberán estar libres de las inhabilidades establecidas en el artículo
siete de esta Ley, en lo que les fuere aplicable. Sin perjuicio de lo anterior no serán hábiles para efectuar una auditoría externa determinada:
a) Los miembros del Directorio
del Banco Central del Ecuador, Junta Bancaria y C.N.V.; los empleados y funcionarios del Banco Central del Ecuador, de las
Superintendencias de Compañías y de Bancos y Seguros y, de cualquier otra entidad supervisora del mercado de
capitales. Tampoco lo serán los miembros de las bolsas de valores y los socios, administradores u operadores de las
casas de valores o de bancos o sociedades financieras o de cualquier otra entidad que por ley tenga objeto exclusivo; b) Las empresas vinculadas al emisor conforme
a lo establecido en esta Ley; c)
Quienes presten servicios o tengan vínculos de subordinación o dependencia con la entidad auditada, sus subsidiarias
o las entidades o empresas vinculadas; d)
Las personas naturales que posean valores emitidos por la entidad auditada, el conjunto de sus empresas vinculadas, en forma
directa o en el conjunto con otras, por montos superiores a diez mil quinientos quince 60/100 (10.515,60) dólares de
los Estados Unidos de América. Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan compromisos u opciones
de compra o venta sobre dichos valores; e)
Las personas jurídicas que posean valores emitidos por la entidad auditada, el conjunto de sus empresas vinculadas,
por sí mismas o en conjunto con otras, por más del cinco por ciento del activo corriente del emisor o más
de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres 50/100 (39.433,50) dólares de los Estados Unidos de América,
la que fuere mayor. Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan compromisos u opciones de compra o
venta sobre dichos valores; f)
Quienes tengan o hayan tenido durante el último año, una significativa relación de negocios con la entidad
auditada, sus subsidiarias o entidades de sus empresas vinculadas, excepto por las que hayan ejercido auditoría externa,
servicios de consultoría y otros servicios profesionales; g) Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, de los administradores y comisarios
de la entidad auditada y quienes estén con respecto a los administradores y directores de las instituciones reguladas
por esta Ley, así como los emisores de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; y, h)
Aquellas personas que el C.N.V, determine por normas de carácter general, en atención a los vínculos
que tengan con la entidad auditada y que pudieran comprometer su capacidad para expresar opiniones independientes sobre su
trabajo de auditoría externa. Ninguna firma auditora podrá realizar sus actividades profesionales en una compañía
regulada por esta Ley por más de cinco períodos consecutivos con el mismo socio o accionista responsable de
la auditoría, razón por la cual cumplido el plazo señalado la firma auditora externa deberá rotar
al socio o accionista responsable de la auditoría en dicha compañía. Art. 198.- Responsabilidad de los auditores.- Las sociedades auditoras externas y el personal
a su cargo que efectúe trabajos de auditoría externa para entidades reguladas por esta Ley y que requieran de
dicha auditoría, responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas o socios
de la entidad auditada y a terceros con ocasión de sus actuaciones, informes y dictámenes. Art. 199.- De la información de las firmas
auditoras. - Las sociedades
de auditoría externa y el personal a su cargo que efectúe trabajos de auditoría externa estarán
facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la entidad auditada, incluso los de sus
subsidiarias, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño
de su labor. Las sociedades auditoras
quedan obligadas a enviar el informe completo de la auditoría realizada y, sus dictámenes al Registro del Mercado
de Valores. Art. 200.-
Reserva respecto a la información.- Las sociedades auditoras externas y el personal a su cargo que efectúe trabajos de auditoría
externa deberán guardar reserva respecto de la información de la sociedad, no difundiéndola a terceros
antes de la entrega formal a la entidad auditada, debiendo además sujetarse a lo establecido en el artículo
27 de esta Ley. La obtención
de la información por parte de las sociedades de auditoría o su entrega a éstas no se considerará
falta al sigilo bancario o bursátil. La
revisión de la documentación y antecedentes de la entidad auditada por parte de las sociedades de auditoría
externa deberá ser realizada en las oficinas de la entidad sujeto de auditoría, en cualquier momento, tratando
de no afectar su gestión social y, sin que se le pueda limitar o condicionar este derecho. Art. 201.- De las funciones de las auditoras.- En el cumplimiento de sus funciones la auditora
externa deberá emitir dictamen sobre los estados financieros de la entidad auditada y expresar su opinión profesional
e independiente sobre dichos documentos. Esta función, implica, entre otras: a) Examinar si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad
están reflejadas razonablemente en su contabilidad y estados financieros; b) Señalar a los administradores de la sociedad auditada las deficiencias
que se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo
contable efectivo y a la creación y mantenimiento de un sistema de control interno adecuado; c) Efectuar revisiones para que los estados financieros se preparen
de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las resoluciones dictadas por la Superintendencia de
Compañías o el C.N.V.;
d) Poner en conocimiento de las autoridades
administrativas de la empresa, gerencia, directorio y accionistas, las irregularidades o anomalías que a su juicio
existieren en la administración o contabilidad de la entidad auditada que afecte o pueda afectar la presentación
razonable de la posición financiera o de los resultados de las operaciones. Una entidad que recibe un informe sobre
irregularidades materiales, notificará dentro de ocho días a la Superintendencia de Compañías
o de Bancos y Seguros, remitiendo una copia de dicho informe y, enviará copia de dicha notificación al auditor.
Si el auditor externo no recibe dentro de ocho días copia de la notificación enviará copia de su informe
a la Superintendencia correspondiente; y, e)
Poner en conocimiento de los accionistas o socios de la entidad auditada, a través de sus representantes legales, los
correspondientes informes o dictámenes. Art. 202.- De las obligaciones de las auditoras.- Las sociedades de auditoría externa y el personal designado por dicha
entidad para realizar la auditoría, tendrán especialmente las siguientes obligaciones: a) Emitir sus informes cumpliendo con las normas de auditoría
de general aceptación y con las instrucciones o normas que les imparta la Superintendencia de Compañías;
b) Utilizar técnicas y procedimientos
de auditoría que garanticen que el examen que se realice de la contabilidad y estados financieros sea confiable, adecuado
y proporcione elementos de juicios válidos y suficientes que sustenten el contenido del dictamen; c) Mantener durante un período no inferior a siete años,
contados desde la fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes que les sirvieron de base para emitir su opinión;
y, d) Toda opinión, certificación,
dictamen o informe, escrito o verbal, debe ser veraz y expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa. TITULO XXII DE LA RESPONSABILIDAD, DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES Art. 203.- Responsabilidades.- Quienes infrinjan esta Ley, sus reglamentos y normas complementarias, las resoluciones que dicte
el C.N.V. y, en general, las normas que regulan el mercado de valores, tendrán responsabilidades civiles, administrativas
o penales, dentro de los casos y en conformidad con las disposiciones de este Título. Art. 204.- Personas responsables.- De las responsabilidades civiles y administrativas deberán
responder las personas jurídicas y las naturales que fueren culpables de las infracciones correspondientes. Las responsabilidades
penales sólo recaerán sobre las personas naturales que, en su propio nombre o a nombre de una persona jurídica,
hubieren ejecutado los actos tipificados como infracciones penales. En todo caso, las personas naturales, si constare su falta de participación o su oposición
al hecho constitutivo de la infracción, quedarán exentas de responsabilidad. Art. 205.- Responsabilidad
civil.- Las personas naturales y jurídicas que, por infracciones de esta Ley, de sus reglamentos y otras normas
complementarias y de las demás disposiciones que regulan el mercado de valores, ocasionen daños a terceros serán
solidariamente responsables y deberán indemnizar los perjuicios causados, en conformidad con el derecho común.
Esta responsabilidad civil es independiente frente a las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar. Sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República, si los perjuicios hubieren sido ocasionados por resoluciones o actos del C.N.V., o
de la Superintendencia de Compañías; estos organismos de ser procedente tendrán derecho de repetición
en contra de los funcionarios o empleados que tuvieren la responsabilidad directa en la realización de tales hechos,
caso contrario por los perjuicios irrogados responderá el Superintendente de Compañías o los miembros
del C.N.V.. Art. 206.-
Infracciones administrativas.- Las
transgresiones a esta Ley, a sus reglamentos y otras normas y resoluciones complementarias y a las demás disposiciones
que regulan el mercado de valores, incluidos los estatutos de las entidades sometidas a la aplicación de esta Ley,
son en general infracciones administrativas que serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías,
en conformidad con esta Ley y con las resoluciones que expida el C.N.V.. Art. 207.- Infracciones administrativas en particular.- En particular se considerarán como infracciones
administrativas los actos siguientes: a)
Efectuar una oferta pública de valores sin cumplir los requisitos establecidos; b) Intermediar en la negociación de valores no inscritos en el
Registro del Mercado de Valores, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley; c) No divulgar en forma veraz, oportuna, completa y suficiente
la información que se determina en la presente Ley y en sus normas complementarias; d) No guardar la reserva establecida por la ley sobre la información
privilegiada de que se disponga en razón de su cargo, función o relación con un emisor; e) Negociar valores sin cumplir las normas establecidas
por la ley, los reglamentos y demás normas del mercado y, en especial sin someterse al procedimiento de aviso de adquisición,
cuando éste es requerido; f)
No observar las normas de autorregulación aprobadas por las bolsas de valores o por las asociaciones gremiales que
formen las entidades creadas al amparo de esta Ley; g) No ejecutar las instrucciones recibidas por parte de los contratantes o comitentes para efectuar operaciones
en el mercado de valores; h) No
someterse los administradores de las sociedades administradoras de fondos a las normas legales y reglamentarias que regulan
la inversión de fondos y el fideicomiso mercantil;
i) No
cumplir el representante de obligacionistas con los deberes que le impone la ley, los reglamentos y las resoluciones de la
asamblea de obligacionistas; j)
Infringir las normas legales y reglamentarias que rigen para la calificación de riesgo; k) No observar las normas que regulan las actividades de los depósitos
centralizados de valores; l) Transgredir
las normas legales y reglamentarias relativas a las empresas vinculadas; m) Emitir informes de auditoría externa sin ceñirse a las normas legales
y reglamentarias y a los principios que regulan estos procesos; n) Publicitar o difundir por cualquier medio, propaganda que pueda inducir al público a
errores o confusión sobre los emisores o sobre valores en particular; y, o) Utilizar prácticas monopólicas u oligopólicas en la
fijación de comisiones, honorarios o tarifas. Art. 208.- Sanciones administrativas.- La Superintendencia de Compañías impondrá las sanciones administrativas
teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la infracción administrativa, para lo cual se tomará en cuenta
la magnitud del perjuicio causado de conformidad con las siguientes disposiciones: 1.- Las infracciones leves, que impliquen meros retrasos en el cumplimiento
de obligaciones formales o incumplimiento de otras obligaciones que no lesionen intereses de partícipes en el mercado
o de terceros o lo hiciere levemente, se sancionarán alternativa o simultáneamente con: a) Amonestación escrita; y, b) Multa de doscientos sesenta y dos 89/100 (262,89) a quinientos
veinticinco 78/100 (525,78), dólares de los Estados Unidos de América. 2.- Las infracciones graves, que son aquellas que ponen en serio peligro
o lesionan gravemente los intereses de los partícipes en el mercado o de terceros, se sancionarán alternativa
o simultáneamente con: a)
Multa de quinientos veinticinco 78/100 (525,78) a cinco mil doscientos cincuenta y siete 80/100 (5.257,80), dólares
de los Estados Unidos de América; pero si la infracción estuviere relacionada con la realización de una
transacción, a más de la comisión indebidamente percibida, la multa será del cien por ciento del
valor de la transacción; b)
Remoción del cargo o función; c)
Inhabilitación temporal hasta por tres años para ejercer las facultades que esta Ley establece; para ser funcionario
en el C.N.V., o en la Superintendencia de Compañías; o para ser director, administrador, auditor o funcionario
de las entidades que participan en el mercado de valores; d) Suspensión temporal hasta por un año de la autorización
para participar en el mercado de valores; y, e) Reversión de la operación. 3.- Las infracciones muy graves, que son aquellas que ponen en gravísimo
peligro o lesionan enormemente los intereses de los partícipes en el mercado o de terceros atentando contra el objeto
de esta Ley definido en el artículo uno, se sancionarán alternativa o simultáneamente con: a) Multa de cinco mil doscientos cincuenta y
siete 80/100 (5.257,80) a veinte y seis mil doscientos ochenta y nueve (26.289) dólares de los Estados Unidos de América;
pero si la infracción estuviere relacionada con la realización de una transacción, a más de la
comisión indebidamente percibida, la multa será del cien por ciento del valor de la transacción; b) Remoción del cargo o función;
c) Inhabilitación definitiva
para ejercer las funciones que esta Ley establece; o para ser funcionario en el C.N.V., o en la Superintendencia de Compañías;
o para ser director, administrador, auditor o funcionario de las entidades que participan en el mercado de valores; d) Suspensión temporal en el ejercicio
del derecho al voto de un accionista o de su capacidad de integrar los organismos de administración y fiscalización
de la compañía; o prohibición de enajenar las acciones; e) Cancelación de la autorización para participar en el mercado de valores,
lo cual implica la disolución automática de la compañía infractora; y, f) Reversión de la operación. Estas sanciones se aplicarán a las entidades y a las personas
naturales según sea su participación en la infracción correspondiente. Si se tratare de decisiones adoptadas
por organismos colegiados, las sanciones se aplicarán a los miembros del mismo que hubieren contribuido con su voto
a la aprobación de tales decisiones. Art. 209.- Reincidencia.- La reincidencia en una misma infracción administrativa leve dentro de un período anual,
o en una misma infracción administrativa grave dentro de un período de tres años, determinará
que sea calificada en la categoría inmediata superior. La reincidencia en una infracción administrativa muy
grave será sancionada con la cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores. Art. 210.- Recurso de apelación.- De las sanciones impuestas por la Superintendencia
de Compañías habrá recurso de apelación para ante el C.N.V., el mismo que se podrá interponer
dentro del término de siete días contados a partir de la notificación de la resolución sancionadora.
Art. 211.- Competencia
del Consejo Nacional de Valores.- Si
se imputare una infracción administrativa al Superintendente de Compañías o a alguno de los miembros
del C.N.V., el asunto será conocido y resuelto por el propio C.N.V., que deberá sesionar sin la presencia del
miembro al que se le imputare la infracción.
El C.N.V.
podrá solicitar la ampliación de los informes y documentos presentados o pedir que se amplíen las investigaciones.
Art. 212.- Presunción
de delitos.- Si al momento
de investigar y aplicar las sanciones administrativas, la Superintendencia de Compañías o el C.N.V., encontraren
indicios de haberse cometido uno o más de los delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código
Penal o en otras leyes penales, pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del Ministerio Público. Art. 213.- Defraudaciones.- Serán sancionados con prisión
de uno a cinco años y multa de doscientos sesenta y dos 89/100 (262,89) a dos mil seiscientos veintiocho 90/100 (2.628,90)
dólares de los Estados Unidos de América: 1. Los que sin estar legalmente autorizados realicen operaciones propias de las instituciones del sistema
financiero o del mercado de valores; 2.
Los que sin estar legalmente autorizados a intervenir en el mercado de valores, utilizaren en forma pública las expresiones
exclusivas determinadas en esta Ley; 3.
Los administradores y demás personas que hubieren actuado a nombre de empresas que en estado de quiebra emitan o negocien
valores de oferta pública; 4.
Los que, estando obligados, no impidieren que empresas en estado de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública;
5. Los que efectuaren operaciones
bursátiles ficticias o que tengan por objeto fijar fraudulentamente precios o cotizaciones de valores; 6. Los que hubieren celebrado fraudulentamente
contratos de fideicomiso mercantil en perjuicio de terceros; 7. Los que hicieren un uso indebido de valores o dineros entregados por terceros para ser negociados
o invertidos en el mercado de valores; y, 8.
Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o subdividan paquetes accionarios bajo cualquier modalidad
contractual a fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones de esta Ley, salvo que exista autorización previa y
expresa del C.N.V.. Art.
214.- Falsedad de la información.- Serán sancionados con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos veinticinco
78/100 (525,78) a cinco mil doscientos cincuenta y siete 80/100 (5.257,80) dólares de los Estados Unidos de América:
1. Los representantes legales,
administradores o funcionarios de las entidades del mercado de valores que dieren a sabiendas informaciones falsas sobre las
operaciones en que hubieren intervenido; 2. Los que hubieren procedido fraudulentamente a proporcionar información falsa en las negociaciones
objeto de una oferta pública de valores; 3. Los directores o administradores de un emisor que hubieren maliciosamente
decidido con su voto dar el carácter de reservado a hechos relevantes que, por perjudicar el interés del mercado,
debieron ser conocidos por el público; y, 4. Los que violaren el sigilo bursátil para beneficiarse a sí mismos o beneficiar o perjudicar
a terceros. Art. 215.-
Falsedades documentales.- Serán
sancionados con reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil seiscientos veintiocho 90/100 (2.628,90)
a veintiséis mil doscientos ochenta y nueve (26.289) dólares de los Estados Unidos de América: 1. Los que hubieren otorgado u obtenido una
inscripción en el Registro del Mercado de Valores mediante informaciones o antecedentes falsos maliciosamente suministrados.
Si este delito fuere cometido por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, la pena será de nueve
a doce años de reclusión menor extraordinaria y la multa de tres mil novecientos cuarenta y tres 35/100 (3.943,35)
a treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres 50/100 (39.433,50) dólares de los Estados Unidos de América;
2. Los representantes o funcionarios
de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores que fraudulentamente omitieren
o falsearen inscripciones; 3. Los
operadores que alteraren la identidad o capacidad legal de las personas que hubieren contratado por su intermedio, o que atentaren
contra la autenticidad e integridad de los valores que negocien; 4. Los que efectuaren fraudulentamente calificaciones de riesgo sin ajustarse a la situación
real del emisor; 5. Los que, cumpliendo
funciones de auditoría externa, ocultaren fraudes u otras irregularidades graves detectadas en el proceso de auditoría;
y, 6. Quienes maliciosamente efectuaren
avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no se sujeten a la realidad. Art. 216.- Presunción de quiebra fraudulenta.- Para los efectos previstos en el Código
Penal, se presumirá fraudulenta la quiebra de cualquier compañía intermediaria en el mercado de valores,
que se produzca como consecuencia de las pérdidas sufridas en operaciones ejecutadas por cuenta propia siempre que
tales pérdidas le impidan cumplir las que ejecutare por cuenta de sus comitentes. Art. 217.- Normas supletorias.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes
no excluyen otros supuestos que sobre la materia están contempladas en el Código Penal y demás leyes
penales. Art. 218.- Destino
de las multas.- Las multas
que se impongan por las infracciones que se sancionan en este Título serán recaudadas por la Superintendencia
de Compañías y formarán un fondo administrado por la propia Superintendencia y
destinado a la promoción del mercado de valores y a la capacitación técnica
y profesional de los funcionarios, empleados y operadores de las entidades reguladas por esta Ley. El C.N.V., reglamentará
la administración de este fondo. TITULO XXIII TRIBUTACION Art. 219.- Tributación.- De acuerdo con el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los fondos
de inversión se considerarán sociedades para efectos impositivos. Las ganancias o utilidades, sean cuales fueren las fuentes de que provengan,
que distribuyan los fondos de inversión a sus respectivos partícipes, estarán exoneradas del pago del
impuesto a la renta. Art.
220.- De la exoneración del impuesto de registro.- Las inscripciones que deban hacerse por los actos contemplados en esta Ley incluyendo la constitución
de garantías, están exentas del impuesto de registro y sus adicionales. Art. 221.- De las planillas por inscripción en el Registro
Mercantil y de la Propiedad.- Los
derechos y todo tipo de gastos o cobros que hagan los registradores mercantiles o de la propiedad, por la inscripción
de los actos que contengan constitución de compañías, fideicomisos mercantiles, fondos de inversión,
aumentos de capital y constitución de garantías y transferencias de bienes a patrimonios independientes o autónomos,
contemplados en esta Ley, sumados todos aquellos, en ningún caso serán superiores al cero, veinte y cinco por
mil de la cuantía del acto o contrato ni superiores a setecientos ochenta y ocho 67/100 (788,67) dólares de
los Estados Unidos de América. Cuando
los indicados funcionarios se negaren sin causa legal o retardaren el otorgamiento o la inscripción de dichos documentos
o pretendieren recaudar valores mayores a los fijados, serán sancionados con la destitución del cargo por el
órgano competente, a pedido del Superintendente de Compañías. Art. 222.- De los derechos e inscripción de emisores de
valores en el Registro del Mercado de Valores.- Las emisiones de valores efectuadas por los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores,
deberán inscribirse en el mencionado Registro a cargo de la Superintendencia de Compañías. Los derechos que por tales inscripciones se
cobren en el Registro del Mercado de Valores, serán fijados mediante resolución de carácter general por
el C.N.V., de conformidad con las atribuciones constantes en esta Ley. TITULO XXIV DISPOSICIONES
GENERALES Art. 223.- De las denominaciones
y expresiones exclusivas.- Solamente las personas naturales o jurídicas autorizadas según esta Ley, podrán utilizar
las denominaciones: "casa de valores"; "operador de valores"; "bolsa de valores"; "administradoras
de fondos y fideicomisos"; y, "calificadora de riesgo", y las expresiones: "fondos administrados";
"fondos colectivos"; "fondos internacionales"; "fiducia"; "fideicomiso mercantil";
"titularización"; y, las demás específicas utilizadas en la presente Ley y sus normas complementarias.
No podrán usarse expresiones
que, por una semejanza fonética o semántica induzcan a confusión con las anteriores. La Superintendencia
de Compañías calificará la semejanza. Art. 224.- De los reglamentos de operación.- Las casas de valores, las bolsas de valores, las administradoras de
fondos y fideicomisos, los depósitos centralizados de valores y las calificadoras de riesgo deben contar con un Reglamento
de Operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que para el efecto expida el C.N.V.. Art. 225.- De las comisiones.- Las comisiones, honorarios o tarifas que cobren
las instituciones reguladas por esta Ley a sus clientes o comitentes serán estipuladas libremente por los contratantes,
sin que se pueda invocar tarifas o aranceles determinados por asociaciones, entidades gremiales u otras personas. La Superintendencia
de Compañías y las bolsas de valores, investigarán y sancionarán prácticas monopólicas
u oligopólicas, en la fijación de dichas comisiones, honorarios o tarifas. Art. 226.- Del sigilo bursátil.- Prohíbese a los intermediarios del mercado
de valores y a los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores divulgar los nombres
de sus comitentes, salvo en el caso de una auditoría, inspección o fiscalización de sus operaciones por
parte de las Superintendencias de Compañías o de Bancos y Seguros o de la respectiva bolsa, o en virtud de una
providencia judicial expedida dentro del juicio, o por autorización expresa del comitente. Los miembros del C.N.V., los funcionarios y empleados de los depósitos
centralizados de compensación y liquidación de valores, de las Superintendencias de Compañías
o de Bancos y Seguros, u otras personas que en ejercicio de sus funciones u obligaciones de vigilancia, fiscalización
y control tuvieren acceso a información privilegiada, reservada o que no sea de dominio público, no podrán
divulgar la misma, ni aprovechar la información para fines personales o a fin de causar variaciones en los precios
de los valores o perjuicio a las entidades del sector público o del sector privado. Art. 227.- De la publicidad.- La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier
medio hagan los emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores y otras instituciones reguladas por esta Ley, no podrán
contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos, o confusión al público
sobre los valores de oferta pública o sus emisores. Art. 228.- De los valores absolutos.- Todos los valores absolutos expresados en esta Ley y sus normas complementarias se
ajustarán anual y acumulativamente por el índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y
Censos (INEC) por el año inmediato anterior
y, tendrán vigencia por un año calendario a partir del 1 de enero. Art. 229.- De las inversiones obligatorias de las compañías
de seguros.- Con excepción
de las inversiones obligatorias en valores emitidos por entidades y organismos del sector público, las inversiones
que realicen las compañías de seguros en instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en al
menos una de las bolsas de valores del país, deberán ser efectuadas en éstas. Art. 230.- Del recurso administrativo.- De las resoluciones sancionadoras de la Superintendencia
de Compañías, bolsas de valores y otras asociaciones de autorregulación, así como la negativa
de inscribir valores en un mecanismo centralizado de negociación o por falta de pronunciamiento sobre solicitudes presentadas
a las asociaciones o mecanismos antes mencionados, podrá recurrirse ante el C.N.V., en el término de siete días
contados desde la fecha de entrega de la respectiva resolución. La resolución del C.N.V., causará ejecutoria en el ámbito administrativo
y podrá ser impugnada ante el tribunal distrital de lo contencioso administrativo, de conformidad con la ley. Art. 231.- De las normas de prudencia.- Las bolsas de valores, las casas de valores,
las administradoras de fondos de inversión y fideicomisos, los fondos de inversión, los depósitos centralizados
de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de riesgo, así como las sociedades de auditoría
externa que participen en el mercado y se encuentren registradas en el Registro del Mercado de Valores, deberán observar
los parámetros, índices, relaciones, normas de prudencia y control que determine el C.N.V.. Art. 232.- De las facilidades que deben prestar
los entes regulados por esta Ley para el control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán prestar las facilidades
necesarias para que la Superintendencia de Compañías, pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión.
Art. 233.- De las características
de los valores.- Los valores
a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de títulos valor, en consecuencia, incorporan
un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, constituyen títulos
ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo
prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. Los valores pueden emitirse nominativos, a la
orden o al portador, si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el registro del emisor;
si son a la orden por endoso; si son al portador, por la simple entrega. Art. 234.- De los gravámenes, limitaciones y transferencia.-
La
transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable;
la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición
de los títulos. La constitución
de gravámenes reales y de limitaciones al dominio igualmente tendrá lugar mediante inscripción en la
cuenta correspondiente, y para efectos de la constitución de prenda comercial ordinaria esta inscripción equivale
al desplazamiento posesorio del título. Además, si los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones
en cuenta, se hallan depositados en un depósito centralizado de valores, la transferencia se perfeccionará con
la anotación en el registro del depósito en virtud de orden emitida mediante comunicación escrita o electrónica,
dada por el portador legitimado de los mismos o por el representante autorizado de la casa de valores que lo representa, de
conformidad con las normas de carácter general que dictará el C.N.V.. Art. 235.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que existiere entre los participantes
en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente Ley, podrán ser sometidos
a arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación y reglamentos aplicables. Art. 236.- Prevalencia y supletoriedad de la ley.- Por su carácter especial esta Ley prevalecerá
sobre cualquier disposición que se le oponga. En lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de Compañías, Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, Código de Comercio, Código Civil, Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado y, las demás leyes que regulan
las actividades de entes y partícipes del mercado de valores. TITULO XXV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS PRIMERA.- Se establece la obligatoriedad de que, los valores que se encuentren
inscritos en el Registro del Mercado de Valores deban ser depositados en un depósito centralizado de compensación
y liquidación de valores por un período no inferior a dos años a partir de su autorización de
funcionamiento. SEGUNDA.-
Los ingresos obtenidos
por auditoría externa que provengan de un mismo cliente o empresas vinculadas al que pertenezca éste, no podrán
exceder al 20% de los ingresos anuales de la firma auditora, desde el segundo año de inscrita en el Registro del Mercado
de Valores. De igual manera los
ingresos obtenidos por calificación de riesgo que provengan de un mismo cliente no podrán exceder al 25% de
los ingresos anuales de la sociedad calificadora luego de que hayan transcurrido dos años de la vigencia de la presente
Ley.
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