Codigo Civil Ecuatoriano
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
TITULO
I DE LAS PERSONAS
EN CUANTO A SU NACIONALIDAD
Y DOMICILIO
Parágrafo 1o.
División de las personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas. De la
personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro.
Art 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su
edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros.
Art. 42.-
Son ecuatorianos los que la Constitución Política de la República declara tales. Los demás son
extranjeros.
Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero,
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Parágrafo 2o.
Del domicilio en cuanto depende de
la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 45.- El domicilio consiste en
la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese
en político y civil.
Art.
46.- El domicilio político es relativo
al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve
la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho
Internacional.
Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio
del Estado.
Art. 48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 49.-
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar en él un individuo, por algún tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en
persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por
largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
Art.
51.- El domicilio civil no se muda por el
hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el
asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Art. 52.-
Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio
civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una
de dichas secciones exclusivamente, sólo ésta será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.
Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo,
será el lugar en que se hallaren sirviendo.
Art.
54.- La mera residencia hará las veces
de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte.
Art. 55.- Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales
o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art.
56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial
o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y decretos que constituyen
derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración, en las respectivas
parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones
especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere o pierde según las reglas de este Título.
Parágrafo 3o.
Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado
civil de la persona
Art. 57.-
Los cónyuges tendrán como domicilio originario el del lugar del matrimonio y, posteriormente, uno o ambos podrán
perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.
Art. 58.-
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla bajo tutela o curaduría,
el de su tutor o curador.
Art. 59.- El domicilio de una persona será también el de sus
empleados domésticos y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
TITULO II DEL
PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Parágrafo 1o.
Del
principio de la existencia de las personas
Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente
de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente
separada de su madre, se reputará no haber existido jamás. Se presume que la criatura
nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.
Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición
de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Toda sanción a la madre, por la
cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después
del nacimiento.
Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción,
según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento
no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media
noche en que principie el día del nacimiento.
Art.
63.- Los derechos que corresponderían
a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento
se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el
goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60, inciso segundo,
pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Parágrafo 2o.
Del fin de la
existencia de las personas
Art. 64.- La persona termina con la muerte.
Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá,
en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido
a las otras.
Parágrafo 3o.
De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose
las condiciones que van a expresarse.
Art.
67.- 1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último
domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que
se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron
de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años; 2a.- Entre estas pruebas
será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la
regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico
o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones; 3a.-
La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan
transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación; 4a.- Será oído,
para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el ministerio público;
y el juez, a petición de éste, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá
exigir, además de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, según
las circunstancias, convengan; 5a.- El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último
del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma
fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido; y, 6a.- Con todo,
si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en
que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces
seis meses, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijará
el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente
determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que
pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional,
si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá
asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que
fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.
Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirará
el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes
legales.
Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará
disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del
testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III,
Título De la apertura de la sucesión.
Art.
71.- Se entiende por herederos presuntivos
del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta. El patrimonio
en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha
de la muerte presunta.
Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario
solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el inventario que exista.
Art. 73.- Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones
y defensas contra terceros.
Art.
74.- Los poseedores provisionales podrán,
desde luego, vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el ministerio público. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva,
sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio
público. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública
subasta.
Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución
de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que
motivaren la distribución de sus bienes, según las reglas generales, se decretará la posesión
definitiva, y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones
impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado. Si no
hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión
del desaparecido, según las reglas generales.
Art.
77.- Decretada la posesión definitiva,
los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condición de muerte de aquél, podrán
hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art.
78.- El que reclama un derecho, para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar
que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de
su derecho, en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo
el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa
fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros,
ni exigirles responsabilidad alguna.
Art.
79.- El decreto de posesión definitiva
podrá revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o
de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
Art. 80.-
En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará las reglas que siguen: 1a.-
El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia; 2a.- Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción,
contados desde la fecha de la verdadera muerte; 3a.- Este beneficio aprovechará solamente a las personas
que por sentencia judicial lo obtuvieren; 4a.- En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes,
en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos
legalmente en ellos; 5a.- Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores
de buena fe, a menos de prueba contraria; y, 6a.- El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido,
o su existencia, constituye mala fe.
TITULO III DEL MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.-
Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse
mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio
sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse,
o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido
el de la justicia, en su caso.
Art.
83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho
años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona,
de los ascendientes de grado más próximo.
Art.
84.- Se entenderá faltar el padre o
la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la
patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será
necesario, al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de
un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare,
aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años.
Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas: 1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales; 2a.- El no haberse practicado alguna de
las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos; 3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4a.-
Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse; 5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 4o.; y, 6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será
válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será
destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al
tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administración
haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio público. Igual inhabilidad se extiende
a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado
en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido,
a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las
leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio
es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación
o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio
ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación
extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria. Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana
contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención
surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.
Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que
no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse
en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta República.
Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él,
no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.
Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos
efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo,
y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte
la buena fe por parte de ambos cónyuges. Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan
hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de
la nulidad del matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas: 1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido
o mujer; 2o.- Los impúberes; 3o.- Los ligados por vínculo matrimonial
no disuelto; 4o.- Los impotentes; 5o.- Los dementes; 6o.- Los parientes por consanguinidad
en línea recta; 7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y, 8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Art. 96.- Es
igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos
contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas: 1a.-
Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2a.- Enfermedad mental que prive del uso de razón; 3a.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad;
y, 4a.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron,
cuando la naturaleza de ellas lo permita.
Art.
98.- La acción de nulidad del matrimonio
puede proponerse por los cónyuges o por el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma,
o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento
señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió
en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves.
Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde
la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento
en que pueda ejercer la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe
en los casos de los ordinales 1°, 3°, 6° y 7° del artículo 95. Disuelto el
matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.
Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los
jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro
funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.
Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con
poder especial, otorgado ante Notario Público.
Art. 102.-
Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1a.- La comparecencia de las partes, por
sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; 2a.- La constancia de carecer
de impedimentos dirimentes; 3a.- La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes; 4a.- La presencia de dos testigos hábiles; y, 5a.- El otorgamiento y suscripción
del acta correspondiente.
Art. 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio,
y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los siguientes: 1o.- Los dementes; 2o.- Los ciegos, los sordos y los mudos; 3o.- Los mendigos; 4o.- Los rufianes y las meretrices; 5o.- Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro
años de prisión; y, 6o.- Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o
el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.
Art.
104.- Los agentes diplomáticos y consulares
del Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos,
ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República. Igualmente, los agentes
diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de
sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia. Los matrimonios
extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código,
y gozan de los derechos que el mismo concede.
Parágrafo 2o
De la terminación del matrimonio
Art. 105.- El matrimonio termina: 1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges; 2o.-
Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede
la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y, 4o.- Por divorcio.
Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer
nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio,
dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio,
si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. Estas prohibiciones no se
extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.
Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento
se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de
procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges: 1o.-
Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio; 2o.- El nombre y edad de los hijos habidos
durante el matrimonio; y, 3o.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales
y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.
Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales,
el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito
contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo
matrimonial. En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán
la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución
del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquéllos.
Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad - litem, según el caso, cuya designación
la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos. Si no llegaren
a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término probatorio de seis días, fenecido el cual
pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas siguientes: 1a.- A la madre divorciada
o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda
edad; 2a.- Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan; 3a.- No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad
física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté
en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan; 4a.- Tampoco se confiará
el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados
en el Art. 110; 5a.- El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge
que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor
edad; y, 6a.- En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos,
el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en su orden,
según las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos así lo exige.
A falta
de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenará
que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en
un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión
que deban pagar así el padre como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educación
de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud del ministerio público o de los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar
una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia. El cobro de tal pensión
se hará por apremio en la forma determinada por el juez. La sentencia, en cuanto resolviere sobre
la educación de los hijos, será susceptible del recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo. El juez podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y alimentos
de los hijos, aún cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación
igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia será también susceptible del recurso de apelación, que se lo concederá
igualmente, sólo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio y mientras se ventilare definitivamente
la situación económica de los hijos, deberá señalar la pensión provisional con la que uno
o ambos cónyuges han de contribuir al cuidado, educación y subsistencia de la prole común. Podrá también el juez, en caso necesario, cambiar la representación de los hijos. El guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda.
Art. 109.- El cónyuge menor de dieciocho años necesitará para el divorcio
la autorización de su curador general o, a falta de éste, la de un curador especial.
Art. 110.- Son causas de divorcio: 1a.- El adulterio de uno de los cónyuges; 2a.-
Sevicia; 3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta
de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial; 4a.- Amenazas graves de un cónyuge
contra la vida del otro; 5a.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o
cómplice; 6a.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes,
siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no
es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código; 7a.- Los actos ejecutados por uno de los
cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de los hijos; 8a.- El hecho de adolecer
uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable
y contagiosa o transmisible a la prole; 9a.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario
o, en general, toxicómano; 10a.- La condena ejecutoriada a reclusión mayor; y, 11a.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el
divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges. En lo que fuere aplicable,
las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación,
posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas
será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se
creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo
de la causal 11a. de este artículo.
Art.
111.- En los juicios de divorcio, el menor
de dieciocho años deberá estar representado por su curador general o por un curador especial.
Art. 112.- En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación,
tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el
cónyuge que se hallare en los casos previstos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la causal 11a. del Art. 110,
conservará este derecho. Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá
derecho al complemento. Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales
en la sociedad conyugal.
Art. 113.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar
que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad
con el artículo anterior.
Art.
114.- El cónyuge inocente podrá
revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, siempre que éste haya dado causa al divorcio, salvo los casos
contemplados en el Art. 110, causal 8a., e inciso 2o. de la causal 11a.
Art. 115.-
Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación
económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado,
alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de
disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. En la audiencia de conciliación
en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar el avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se
acuerde todo lo relacionado con la alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades precisas y suficientes,
en armonía con las posibilidades de los padres. Se acordará también el cónyuge que ha de tomar
a su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo,
cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificación.
Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de separación con ruptura de
relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiera
adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se considerarán
como patrimonio personal de tal cónyuge.
Art.
117.- La demanda de divorcio se propondrá
ante el juez del domicilio del demandado, y si éste se hallare en territorio extranjero la demanda se propondrá
en el lugar de su último domicilio en el Ecuador. Para los efectos de este artículo se tendrá por domicilio
de la mujer el lugar de su residencia actual, aún cuando el marido estuviere domiciliado en otro lugar.
Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará
en juicio verbal sumario.
Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge
demandado se hará en la forma determinada en el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil, salvo el caso del
Art. 83 del mismo Código. Cuando no sea posible determinar la residencia del cónyuge demandado, la citación
con la demanda se la hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un periódico del lugar del juicio,
así como en uno de la capital de la provincia donde se celebró el matrimonio. De no haberlo, la publicación
se hará en uno de los del cantón o provincia cuya cabecera o capital estuviere más cercana al uno o a
la otra. Las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, se las hará mediando término
de ocho días, por lo menos, entre la una y la otra.
Art. 120.- El cónyuge que alegare
que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo
tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada
dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada,
tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.
Art. 121.- En los juicios de divorcio, a excepción de los de mutuo consentimiento, se abrirá la
causa a prueba, no obstante el allanamiento de la parte demandada.
Art. 122.-
Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias e intervendrá en ellas,
como parte, el ministerio público. En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto
en la ley, para el trámite verbal sumario.
Art.
123.- Son irrenunciables la acción
de nulidad de matrimonio y la de divorcio. Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso
de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.
Art. 124.- La acción de divorcio prescribe en el plazo de un año contado: por las causas puntualizadas
en los numerales 1o., 5o. y 7o. del Art. 110, desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que
se trate. Por la del numeral 2o., desde que se realizó el hecho. Por las
de los numerales 3o., 4o., 8o. y 9o., desde que cesó el hecho constitutivo de la causa; y por las de los numerales
6o. y 10o., desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.
Art. 125.- La acción de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la reconciliación de
los cónyuges; sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separación que reúna las
circunstancias determinadas en este Título.
Art.
126.- El vínculo matrimonial del cónyuge
que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que no puede darse a entender por escrito, no podrá disolverse por divorcio.
Art. 127.- Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges,
aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.
Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en
la oficina de registro civil correspondiente. La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir
ni surtirá efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación, alimentación
y cuidado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación. Para el efecto, el juez convocará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo. De la
sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del
acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.
Art. 129.- Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio
el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos.
Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier
otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad-litem, el juez podrá
tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.
TITULO IV DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
Art. 131.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y
que quisiere casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título. Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 132.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase
en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 133.- La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado
que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico
del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo
no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.
Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad,
por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el
derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 135.- La viuda no podrá contraer un nuevo matrimonio, si no han transcurrido por lo menos trescientos
días desde la fecha en que murió el marido, salvo que probare científicamente ante la autoridad que va
a intervenir en la celebración del matrimonio, no encontrarse embarazada. Igual impedimento
y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el
plazo se contará desde la fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro Civil. Estas
prohibiciones no se extienden a los siguientes casos: 1.- Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último
cónyuge; 2.- Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la
autoridad que celebra el matrimonio, reconocer como suyo el hijo que está por nacer; y, 3.- Si
el divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artículo 110 de este Código.
TITULO V OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos
y deberes de ambos cónyuges.
Art.
137.- Los cónyuges fijarán de
común acuerdo su residencia.
Art. 138.- Los
cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del
hogar común. Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al
otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales. Los derechos y deberes que este Código
establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier
motivo, no mantuvieren un hogar común.
Parágrafo 2o.
De
la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales
Art. 139.- Por el hecho del matrimonio
celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Los que
se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes
siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
Art. 140.- Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración
ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.
Art. 141.- Ni la mujer, ni el marido
necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos. Tendrán,
en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios
ajenos.
Art.
142.- La autorización de que trata
el artículo 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase
de negocios o para un negocio determinado.
Art.
143.- El administrador de la sociedad conyugal
podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido al
otro cónyuge.
Art.
144.- El administrador de la sociedad conyugal,
puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación podrá
ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita, por hechos del otro cónyuge
que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia.
Art. 145.-
La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando
fuere negada sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio para la sociedad. Podrá, asimismo, ser
suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando
de la demora se siguiera perjuicio.
Art.
146.- Si el cónyuge que debe prestar
su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el
caso del Art. 494, el juez, oído el ministerio público, suplirá el consentimiento, previa comprobación
de la utilidad.
Art.
147.- Cuando uno de los cónyuges actúa
respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio. Cuando actúan
conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales,
obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que
les hubiere reportado el acto o contrato. Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de
los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge. Pero
si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga
a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás,
obliga sus bienes propios. En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si se
demuestra que obtuvo beneficio. Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con
tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.
Art. 148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por
la mujer o por el marido, o por sus herederos.
Art.
149.- El cónyuge menor de dieciocho
años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones ue celebran los esposos
o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones
y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se
anotarán al margen de la partida de matrimonio.
Art.
152.- En las capitulaciones matrimoniales
se designarán: 1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor; 2o.- La enumeración de las deudas de cada uno; 3o.- El ingreso a la sociedad conyugal
de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; 4o.- La determinación,
por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que,
conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y, 5o.-
En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad
conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
Art.
153.- A falta de pacto escrito, se entenderá,
por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título. Art.
154.- El menor
hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la
persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería
capaz si fuese mayor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará
de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a
las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después
de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.
Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán
modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.
Art. 156.- No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales,
aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras
posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso. Tampoco
afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir
sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.
Parágrafo 3o.
Del haber de la sociedad
conyugal y de
sus cargas
Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone: 1o.- De los salarios y emolumentos de
todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2o.- De todos los frutos,
réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los
bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3o.-
Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la
sociedad a la restitución de igual suma; 4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de
los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor,
según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y, 5o.- De todos los
bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso. Las reglas
anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152.
Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título
de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario;
y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán
el haber social, sino el de cada cónyuge. Art.
159.- No obstante
lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber social: 1o.- El inmueble que fuere
debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2o.- Las cosas compradas
con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación
por causa de matrimonio; y, 3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los
cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera
otra causa.
Art.
160.- El terreno contiguo a una finca propia
de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable
según el Art. 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya
formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño. Entonces
la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo
de la incorporación.
Art.
161.- La propiedad de las cosas que uno de
los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por
cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor
de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.
Art. 162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregará al
haber social.
Art.
163.- La parte del tesoro que según
la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro
que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad,
si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.
Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer
exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos
a favor de un cónyuge han sido hechos por consideración al otro.
Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario
que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su
precio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de
subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges,
que no consistan en bienes raíces. Mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores
hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2o. del Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca
la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
Art. 166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la
sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca
excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad. Si permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge
subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad. La misma
regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores. Pero no se entenderá haber subrogación,
cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá
entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores
invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.
Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya
adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad: 1o.- Las especies que uno de los cónyuges
poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las
haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad; 2o.- Los bienes que se poseían
antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación,
o por otro medio legal; 3o.- Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución
de un contrato, o por haberse revocado una donación; 4o.- Los bienes litigiosos, de los que,
durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica; y, 5o.-
El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge. Sólo los frutos pertenecerán
a la sociedad. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos
constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes
del matrimonio y pagados después.
Art.
168.- Se reputan adquiridos durante la sociedad
los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después
de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición
o goce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad,
y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes
a la sociedad.
Art.
169.- Las donaciones remuneratorias hechas
a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el
haber social; pero las hechas por servicios que daban acción contra dicha persona, aumentan el haber social hasta el
valor de lo que se habría tenido derecho a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado
antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. Art.
170.- Toda cantidad
de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera
de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o
se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele
una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento. La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del
donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso
personal necesario.
Art.
171.- La sociedad está obligada al
pago: 1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de
los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad; 2o.- De las deudas y obligaciones que
correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae
para el establecimiento de los hijos de uno de ellos; 3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges,
quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; 4o.- De las
cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y, 5o.- Del mantenimiento
de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera
otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges
esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá
el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la
mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente,
una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en
las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor,
salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge
a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes
de un matrimonio anterior.
Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera
parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un
objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el
asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división
de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho
para perseguir su precio en la sucesión del testador.
Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren
para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales. Lo cual se aplica al caso en que el descendiente
no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto
alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el
marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.
Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición
o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán
erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas
y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe
haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.
Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes
de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere
este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas,
pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas.
Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de
un tercero que no sea descendiente común.
Art.
179.- Cada cónyuge deberá, asimismo,
recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere
de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito. Parágrafo 4o.
De la administración ordinaria de los bienesde la sociedad conyugal
Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria
de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio
o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas
en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de
los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición,
limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las
acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. En
caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado
de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de
un juez competente del domicilio del cónyuge imposibilitado. Para conceder la autorización,
el juez procederá sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia
o necesidad de realizar el acto o contrato. La omisión del consentimiento expreso del
cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de
nulidad relativa del acto o contrato.
Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños
de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales,
siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio
del cónyuge que se hubiere beneficiado. Las obligaciones personales de cualquiera de los
cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge
podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del
beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia
de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código
y en las capitulaciones matrimoniales.
Art. 183.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones
matrimoniales, renuncien los gananciales; no por eso tendrán la facultad de percibir frutos de sus bienes propios,
los cuales se entenderán concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero, con la obligación
de conservar y restituir dichos bienes. Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio
de los derechos del cónyuge separado de bienes.
Art. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse
enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos
en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución
de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones. Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge,
en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros. Los
terceros evictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente;
y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.
Parágrafo
5o.
De la administración extraordinariade la sociedad conyugal
Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges,
o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad
corresponderá al otro.
Art. 186.- El cónyuge que tenga la administración
de la sociedad conyugal en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por si solo los actos para cuya legalidad
es necesario el consentimiento del otro cónyuge.
Art. 187.- Todos los actos y contratos del cónyuge administrador obligarán a
la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado. Art. 188.- Terminada la causa para la administración extraordinaria de
la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria.
Parágrafo 6o.
De la disolución de la sociedad conyugal,y de la partición de gananciales
Art. 189.- La sociedad conyugal se disuelve: 1o.- Por la terminación del matrimonio; 2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido; 3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de
los cónyuges; y, 4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio. En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad
en los bienes no comprendidos en aquella.
Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado
a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá
derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o
sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo. El
goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge
cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.
Art. 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente
a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en
el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
Art. 192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho
sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores
que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales
hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad
el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión responderá
de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la
forma debida.
Art. 193.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente
hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma cosa, y estarán
obligados a restituirla doblada.
Art. 194.- Se acumulará imaginariamente al haber social
todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización,
según las reglas arriba dadas.
Art. 195.- Cada cónyuge, por sí o por sus herederos,
tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas
que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos
ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo,
y el pago del resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá
el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.
Art. 196.- Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas
especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge,
en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga
de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
Art. 197.- Los frutos pendientes al tiempo de la restitución,
y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la
disolución de la sociedad.
Art. 198.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo
se dividirá por mitades entre los dos cónyuges.
Art. 199.- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente
las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado.
Pero, en tal caso, podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.
Art. 200.- La división de los bienes sociales se sujetará
a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.
Art. 201.- El cónyuge que, por efecto de una hipoteca o
prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad,
tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda
del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
Art.
202.- Los
herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge
que representan.
Parágrafo 7o.
De la renuncia de gananciales
Art. 203.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor
o sus herederos mayores de edad, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite
esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.
Art. 204.- El cónyuge podrá renunciar mientras no
haya entrado en su poder alguna parte del haber social, a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o
sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los
negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro
años, contados desde la disolución de la sociedad.
Art. 205.- Con la renuncia del cónyuge o de sus herederos, los derechos de la sociedad
y del otro cónyuge se confunden e identifican, aún respecto de ella.
Art. 206.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos
y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
Art. 207.- Si sólo una parte de los herederos de uno de
los cónyuges renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.
Parágrafo 8o.
De las donaciones por causa de matrimonio
Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de
celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos
antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones
por causa de matrimonio.
Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de
celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración
al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura
pública, o por confesión del tercero.
Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio,
sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare.
Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se
califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones
lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones
especiales de este Título. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse
o haberse celebrado el matrimonio.
Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán
revocarse las donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala fe, con tal que de la
donación y de su causa haya constancia por escritura pública. En
la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que
también contrajo de mala fe.
Art. 213.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias
por causa de matrimonio no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar
sucesión, ni otra alguna que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
Art. 214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve
el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que, por causa de matrimonio, se le hayan hecho,
en los términos del Art. 212. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge
por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
Parágrafo
9o.
Excepciones relativas a la separación
parcial de bienes
Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación
o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga
la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán
las reglas siguientes: 1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas,
se observarán las disposiciones del artículo 220; 2a.- Las cosas a que se
refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y, 3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas
que administra y todo lo que con ellos adquiera.
Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado
que uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación
parcial las reglas del artículo precedente.
Parágrafo 10o.
Disposiciones comunes
Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo,
podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario
de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.
Art. 218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre
sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos
que consta en el Art. 142 de este Código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación
de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad.
Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer,
no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios
determinados en el Título De la prelación de créditos.
Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán
a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará
la contribución de cada cónyuge.
Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada
hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones
y efectos inherentes a este estado. Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo,
de mutuo acuerdo, solicitar al juez que declare terminada la separación conyugal; para ello, bastará la declaración
de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el juez competente, quien, cerciorándose de la verdad
y libertad de la declaración; luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite,
la misma que se inscribirá en el registro civil y en el de la propiedad del respectivo cantón, tomándose
nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán
los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren
en capitulaciones matrimoniales. También podrán demandar el divorcio en cualquier
momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el Art. 110.
TITULO VI DE LAS UNIONES DE HECHO
Art. 222.- La unión estable y monogámica de
un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y
bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones
que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad,
y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más
de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear
y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.
Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la
mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por
sus parientes, amigos y vecinos. El juez aplicará las reglas de la sana crítica
en la apreciación de la prueba correspondiente.
Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la
sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.
Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir
patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes
de este Código. La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
Art. 226.- Esta unión termina: a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público
o ante un juez de lo civil. b) Por voluntad de cualquiera de los
convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante
tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio. c) Por
el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y, d) Por
muerte de uno de los convivientes.
Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes,
la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.
Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus
posibilidades, al mantenimiento del hogar común.
Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria
de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen
por lo que éste Código y el Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.
Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de
bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta de autorización
la administración corresponde al hombre.
Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro
Tercero de éste Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne
al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la
porción conyugal.
Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho
de conformidad con esta Ley tendrán derecho: a) A
los beneficios del Seguro Social; y, b) Al subsidio familiar y demás
beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
TITULO VII DE
LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Parágrafo 1o. Reglas generales
Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante
todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad
física de tener acceso a la mujer.
Art. 234.- El adulterio de la mujer, aún cometido durante
la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza, por sí solo, al marido para no reconocer
al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos
conducentes a justificar que él no es el padre.
Art. 235.- Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo
concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
Art. 236.- Toda reclamación del marido contra la paternidad del
hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde
aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento
del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultación
del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se
presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer; salvo el caso
de ocultación, mencionada en el inciso precedente.
Art. 237.- Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes
para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo, en los mismos términos, los herederos del marido,
y en general toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo causare perjuicio actual. Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento,
o en otro instrumento público.
Art. 238.- A petición de cualquiera persona que tenga interés
actual en ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes
a la disolución del matrimonio, no tiene por padre al marido de la madre de dicho hijo. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la
mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en
que empezó esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolución se aplica
al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
Art. 239.- Los herederos y demás personas actualmente interesadas
tendrán, para demandar que se declare que un hijo no tuvo por padre al marido de su madre, sesenta días de plazo,
desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del Art. 237, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el
caso del Art. 238.Si los interesados hubieren
entrado en posesión efectiva de los bienes, sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la
excepción contra la paternidad en cualquier tiempo en que él o sus herederos les disputaren sus derechos.Si el marido hubiere desaparecido, el primero
de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida
a sus herederos presuntivos.
Art. 240.- Los ascendientes del marido tendrán derecho
de impugnar su paternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro
de los plazos señalados en el artículo precedente.
Art. 241.- Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro de matrimonio,
ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil,
ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda. La madre será citada, pero no obligada a parecer en juicio. No se admitirá el testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad
del hijo, declare haberle concebido en adulterio.
Art. 242.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo
es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el
padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida
paternidad les haya causado.
Parágrafo 2o. Reglas relativas al hijo póstumo
Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada
podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes
al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido.
Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al
póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque
el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere
asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.
Parágrafo 3o.
Reglas relativas al caso de pasarla mujer a otras nupcias
Art. 245.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias,
se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá,
tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente. En
el caso de este artículo, la mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios
y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.
Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre
al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que
se refiere el
Art. 233.-El marido, con todo, podrá reclamar contra la
presunción de paternidad, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre,
durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepción, según las reglas legales. Pero aún sin esta
prueba podrá reclamar contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse,
o si no ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación, por parte del marido, será necesario que se haga en el
plazo y forma que se expresan en este Título.
TITULO VIII DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIODE LOS HIJOS
Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán
ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley,
respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán también
ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá
efecto según la regla del Art. 63.
Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del
padre o madre que reconoce.
Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura
pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción
del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si la declaración, en
la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio, hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de
noviembre de 1935, tal declaración valdrá como reconocimiento; pero los efectos del mismo no surtirán
sino a partir del 26 de marzo de 1929. Si solamente es uno de los padres el que reconoce,
no podrá expresar la persona en quién, o de quién hubo el hijo.
Art. 250.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien
podrá impugnarlo en cualquier tiempo.
Art. 251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda
persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse
alguna de las causas que en seguida se expresan: 1°.- Que el reconocido no ha podido tener
por madre a la reconociente, según el Título X; 2°.- Que el reconocido
no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del Art. 62; y, 3°.- Que
no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.
TITULO IX DE LA DECLARACION JUDICIALDE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD
Art. 252.- El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá
pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.
Art. 253.- La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes: 1°.- Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que
declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente; 2°.- En
los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido
posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro; 3°.- En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas,
con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; 4°.- En el caso en
que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción;
y, 5°.- En
el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con
audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre. Las
disposiciones de los ordinales 2°, 3°, y 4° de este artículo se aplicarán cualquiera que fuere la
edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio
criminal al respecto.
Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del Código
de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos
del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la concepción la madre era de mala
conducta notoria, o tenía relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo.
Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad
pertenece al hijo, quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz.
Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido,
estuviere en interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por
el tutor, un curador especial o un curador ad-litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años, la acción podrá
intentarla el curador general, un curador especial o un curador ad-litem, los que procederán con asentimiento del hijo;
y si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.
Art. 257.- Las acciones para investigar la paternidad o
la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría
de edad del hijo. Art.
258.- Si propuesta la demanda para
que se declare la maternidad, la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarle, con testimonios
fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
Art. 259.- La acción de investigación de la maternidad
pertenece al hijo, el cual, si es incapaz, será representado por el padre, o por un guardador. No podrá intentarse
esta acción contra la mujer casada, mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que él no es el
padre.
Art. 260.- La acción para investigar la paternidad o la
maternidad se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre, respectivamente, aunque hubiere comenzado ya el juicio,
salvo que ya se hubiere trabado la litis.
TITULO
X DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
Art. 261.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad de parto, o suplantación
del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1.- La que
pasa por ser madre, o su marido, para desconocer al presunto hijo; y, 2.-
Los verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo y conferirle a él o a sus descendientes, los derechos de familia
en la suya.
Art. 262.- Las personas designadas en el artículo precedente
no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible
con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior, por un bienio, contado desde la revelación
justificada del hecho.
Art. 263.- Se concederá también esta acción
a cualquiera otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión testamentaria
o abintestato, de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta
días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
Art. 264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude
de falsedad de parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún
para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes, por causa
de muerte.
TITULO XI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONESENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
Art. 265.- Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a
la madre.
Art. 266.- Aunque la emancipación dé al hijo el
derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su ancianidad, en el estado de demencia
y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. Art.
267.-
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos
descendientes. Art. 268.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Art.
269.-
Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos
a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá
a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes. Art. 270.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también durante
el juicio de divorcio. Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones,
breve y sumariamente, oyendo a los parientes. Art. 272.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo
cuidado personal hubieren sido sacados los hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad que el juez estimare
convenientes. Art. 273.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento
de los hijos comunes de ambos cónyuges, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas pertinentes. Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso
necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de tales bienes, conservándose íntegros
los capitales, en cuanto sea posible. En el caso de los hijos concebidos fuera de matrimonio
que hubieren sido reconocidos voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos padres, los dos
deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento, fijando el juez, de ser necesario,
la contribución de cada uno de ellos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso
anterior. Art. 274.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza,
educación y establecimiento de los hijos, corresponderán al sobreviviente, en los términos del inciso
final del precedente artículo. Art. 275.- Las resoluciones del juez, bajo los respectos
indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo
a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. Art. 276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes
pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea, conjuntamente. El juez reglará la contribución, considerando las facultades de los
contribuyentes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. Art. 277.- Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente
necesidad en que no puede ser asistido por los padres, se presumirá la autorización de éstos para las
suministraciones que le haga cualquier persona, en razón de alimentos y medicinas, habida consideración a la
capacidad económica de los padres. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si
hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, estas suministraciones no valdrán sino en
cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres,
lo más pronto posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres. Lo dicho de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la
persona a quien por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. Art. 278.- El padre y la madre tienen el derecho y el deber de dirigir la educación
de sus hijos; pero no podrán obligarlos a tomar estado o casarse contra su voluntad. Art. 279.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a los padres,
cesarán respecto de aquél que por mala conducta hubiese sido privado de ellas y serán confiadas al otro. En el caso de que ambos padres hubiesen incurrido en mala conducta, los hijos serán
sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá tales derechos y obligaciones con anuencia del guardador,
si ella misma no lo fuere. Art. 280.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos
precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado
de otra manera. Art. 281.- En la misma privación de derechos incurrirán
los padres que, por su mala conducta, hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta
haya sido después revocada. Art. 282.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado
y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarlo del poder de ella, deberán acudir al juez competente, quien
resolverá sobre la conveniencia de la devolución del hijo a los reclamantes. Si el juez competente acepta la
devolución, de creerlo conveniente ordenará que los padres paguen las costas de crianza y educación que
se hubieren efectuado. TITULO XII DE LA PATRIA POTESTAD Art. 283.- La patria potestad es el conjunto
de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados. Los hijos de cualquier edad,
no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia. Art. 284.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público,
en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Art. 285.- Si el hijo es común
de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se
indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el
padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado. No hay lugar a dicho usufructo sobre: 1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda
profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; 2o.- Los
bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto
expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y, 3o.- Las
herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. Los bienes comprendidos bajo el numeral 1o. forman el peculio profesional o industrial
del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario;
los comprendidos bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario. Se
llama usufructo legal del padre o madre de familia, el que le concede la ley. Art.
286.-
La sociedad conyugal o los padres no gozarán del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo. Art. 287.- Los padres no están obligados en razón del usufructo
legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios, para la conservación y restitución
de la cosa fructuaria. Art. 288.- El hijo de familia será considerado como mayor
de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. Art.
289.-
Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración
de los bienes de la sociedad conyugal. No tienen esta administración en las cosas
donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre. Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad
del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados. Art. 290.- La condición de no administrar el padre o la
madre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se
entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno o lo otro por el donante o testador. Art.
291.-
El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está obligado a hacer inventario solemne de ellos mientras
no pase a otras nupcias; pero deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece
a administrarlos. Art. 292.- El padre o la madre es responsable en la administración
de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre o la madre para con
el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el
usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes de los que es administrador. Art.
293.-
Habrá derecho para quitar al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo cuando se haya hecho
culpable de dolo o de grave negligencia habitual. El padre o la madre, en su caso, pierde la administración
de los bienes del hijo, mientras por resolución del juez, esté suspensa la patria potestad. Art. 294.- No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del
peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración. Pero quitada al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo,
ésta corresponderá al que no estuviere impedido; y si esto no fuere posible, a un guardador. No variará
el usufructo de la sociedad conyugal o del padre o madre, si solamente se le priva de la administración; pero si pasa
la administración a uno de ellos, éste recibirá también el usufructo. Art. 295.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre,
o por el guardador, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional
e industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar
al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador;
y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos. Art. 296.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio
profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la
madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. Art. 297.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes
raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento
de causa. Art. 298.- No podrá el padre o la madre hacer donación
de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida
al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Art. 299.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre, en la misma demanda pedirá venia
al juez, quien la concederá en el primer decreto que dicte. Art. 300.- El hijo de familia no puede
comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad. Si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil
que éste quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo,
y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis. Art.
301.-
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre o a la madre que ejerza la patria
potestad, para que represente al hijo en la litis. Si el padre o la madre que ejerza
la patria potestad no pudiere o no quisiere prestar su representación, podrá el juez suplirla, y dará
al hijo un curador para la litis. Art. 302.- No será necesaria la intervención paterna
para proceder penalmente contra el hijo; pero el padre o la madre que ejerza la patria potestad estará obligado a suministrarle
los auxilios que necesite para la defensa. Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión
de la patria potestad, cuando el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados en el Código
de la Niñez y Adolescencia. Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá
ser decretada por el juez, con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo,
el ministerio público. Art. 305.- En todos los casos en que termine o se suspenda la
patria potestad del padre o la madre, sobre los hijos no emancipados, le reemplazará aquél respecto del cual
no ha terminado ni se ha suspendido la patria potestad. Art. 306.- El padre o madre que llevaren
una vida disoluta perderán la patria potestad. Art. 307.- En el estado de divorcio y en el de separación
de los padres, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere quedado el hijo. Los padres
podrán, con todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá
con conocimiento de causa. TITULO XIII DE LA EMANCIPACION Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad.
Puede ser voluntaria, legal o judicial. Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento
público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. No valdrá la emancipación, si no es autorizada por el juez, con conocimiento
de causa. Art. 310.- La emancipación legal se efectúa: 1o.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre; 2o.- Por
el matrimonio del hijo; 3o.- Por la sentencia que da la posesión de los
bienes del padre o madre ausente; y, 4o.- Por haber cumplido la edad de dieciocho años. Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del
juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos: 1o.- Cuando
maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño; 2o.- Cuando hayan abandonado al hijo; 3o.- Cuando
la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y, 4o.- Se
efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare
culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia
que recaiga sobre la pena. Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le
deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la madre,
el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición. Tampoco tendrá la administración de estos bienes, si así lo
exige expresamente el donante o testador. Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es
irrevocable, aún por causa de ingratitud. No obstante puede revocarse en los casos siguientes: 1o.- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral;
y, 2o.- Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante
la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél. La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento
de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley. TITULO XIV DE LA ADOPCION Art. 314.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada
adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto
de un menor de edad que se llama adoptado. Sólo para los efectos de la adopción
se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años. Art. 315.- El adoptado llevará
el apellido del adoptante; y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido de
la adoptante. Al llegar a la mayor edad el adoptado podrá tomar los
apellidos de sus padres naturales, previa declaración ante el juez que resolvió la adopción, quien dispondrá
se anote tal particular al margen de la correspondiente partida de adopción. En
caso de que termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 330 el adoptado perderá el derecho a
usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y usará los apellidos que le correspondían originariamente. El juez que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la
misma sentencia, se anote al margen de la correspondiente partida; debiendo notificarse, para el efecto, al Director General
del Registro Civil. Art. 316.- Para que una persona adopte a un menor, se requieren las siguientes condiciones:
que el adoptante sea legalmente capaz; disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la
satisfacción de sus necesidades básicas; que sea mayor de treinta años, y tenga, por los menos, catorce
años más que el menor adoptado. Art. 317.- El guardador o el ex-guardador no podrá
adoptar a su pupilo o expupilo, hasta que le hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo, y pagadas tales cuentas. Art. 318.- Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez,
o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante. Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar
Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo,
en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su
idoneidad moral, cultural y económica. Art. 319.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente
a personas de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de edad impuesta
por el Art. 316, se tomará en cuenta la edad del marido. Art. 320.- Nadie puede ser adoptado por
dos o más personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior. Art. 321.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del adoptante y el consentimiento
de los padres del adoptado. Si uno de los padres ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el
consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta el de aquel de los padres que tenga
la patria potestad, con aprobación de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo
conocimiento de causa, y mandándose oír al otro para que demuestre su conformidad o disconformidad con el acto
de la adopción. Si el menor no tiene padres o están impedidos por causa
permanente de manifestar su voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si no lo tuviere,
se le proveerá de un curador especial. Si el menor fuere adulto, se requerirá su expreso consentimiento. Si el menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria
la autorización de sus padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito. En el caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna
institución protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales, orfanatorios u otros establecimientos
semejantes que no tengan representante legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el
Director de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe favorable de la Unidad Técnica de
Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades físicas
y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin perjuicio de leyes especiales. Art. 322.- La solicitud de adopción se elevará al Juez de la Niñez y Adolescencia,
de la jurisdicción del adoptante, quien procederá en la forma prevista en este Código y el Código
de la Niñez y la Adolescencia, según el caso. Art. 323.- El fallo del Juez de la Niñez
y la Adolescencia sobre la solicitud de adopción se inscribirá en el Registro Civil, haciendo constar el número
de hijos que tenga el adoptante. Art. 324.- La adopción producirá sus efectos entre
el adoptante y el adoptado, y respecto de terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro Civil. Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde
conserva todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante. La adopción pone término también a la guarda a que estuviere
sometido el adoptado. Art. 326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el
adoptado los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos. Se
exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de concurrir éstos con uno o más
menores adoptados, exclusivamente, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y
otra para él o los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge sobreviviente. Art. 327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante
respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de los parientes del adoptante. Art. 328.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por las mismas
causas que la del padre o la madre. Art. 329.- La adopción no es revocable sino por causas
graves, debidamente comprobadas, que no podrán ser otras que las mismas que lo son para el desheredamiento de los legitimarios
y la revocación de las donaciones. Art. 330.- La adopción no podrá sujetarse
a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Las acciones sobre validez,
nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las disposiciones del Código de la Niñez
y Adolescencia. Terminada la adopción, el ex adoptado, con sus derechos
y obligaciones, se reintegrará a su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado
o en una de las instituciones de protección de menores previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones
del Ministerio de Bienestar Social. TITULO XV DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL Art. 331.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita
para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Art.
332.-
El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de Registro
Civil. Art. 333.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas
partidas de nacimiento o bautismo y defunción. Art. 334.- Se presumirá la autenticidad
y pureza de los documentos antedichos, si estuvieren en la forma debida. Art.
335.-
Podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando consten su autenticidad y pureza, probando la no identidad
personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende
aplicar. Art. 336.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración
hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la
veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse
haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata. Art.
337.-
La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas
pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Con todo, al hijo que demandare
alimentos o una herencia, o que alegue algún derecho, fundado en su calidad, no se le admitirá demanda, si no
se presentare la prueba de su estado civil, según el Código de Procedimiento Civil. Art. 338.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse
tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido
la mujer recibida, con ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres
le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole
con ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan
reputado y conocido como hijo de tales padres. Art. 340.- Para que la posesión notoria del estado
civil se reciba como prueba de tal estado, deberá haber durado diez años continuos. Art. 341.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera
hallarse. Art. 342.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo,
para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos
o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor
que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El
juez, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas. Art. 343.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de hijo, no solo vale
respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos. La
misma regla deberá aplicarse al fallo que declare ser verdadera o falsa la maternidad impugnada. Art. 344.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los
efectos que en él se designan, es necesario: 1o.- Que hayan pasado en
autoridad de cosa juzgada; 2o.- Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor;
y, 3o.- Que no haya habido colusión en el juicio. Art. 345.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es
el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre
contra el hijo. Estas personas podrán ser reemplazas por sus herederos. Art. 346.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido
antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás. Art. 347.- La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro
de los cinco años subsiguientes a la sentencia. Art. 348.- A quien se presenta como verdadero
padre o madre del que es reputado por hijo de otros o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá
oponerse prescripción ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas. TITULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUESE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS Art. 349.- Se deben alimentos: 1o.- Al
cónyuge; 2o.- A los hijos; 3o.- A los descendientes; 4o.- A los padres; 5o.- A los ascendientes; 6o.- A
los hermanos; y, 7o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada. No se deben alimentos a las personas aquí designadas,
en los casos en que una ley expresa se los niegue. En lo no previsto en esta Ley,
se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales. Art. 350.- Las reglas generales a que está sujeta la prestación
de alimentos, son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto
de ciertas personas. Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.Congruos, son los que habilitan al alimentado
para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios,
los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos
o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos,
la enseñanza primaria. Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas
en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente
a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no
calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos. En caso de injuria calumniosa
cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Art. 353.- Los incapaces de ejercer el
derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. Art. 354.- El que para pedir alimentos
reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo,
en primer lugar, al que tenga según los numerales 1o. y 7o.; En segundo lugar, al que tenga
según los numerales 4o. y 5o.; En tercer lugar, el de los numerales 2o. y 3o. El del numeral 6o. no tendrá lugar sino a falta de todos los demás. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo
grado. Sólo en caso de insuficiencia de título preferente,
podrá recurrirse a otros. Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar
alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún
fundamento razonable, haya intentado la demanda. Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están
obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte
en el dolo. Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán
tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Art. 358.- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte
en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición
social, o para sustentar la vida. Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y
se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución
de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido. Art. 360.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con
todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después
que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para
subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. Art. 361.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse
los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en
una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese
la obligación. Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse
por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante,
en compensación, lo que el demandante le deba a él. Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse
por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse
a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. Art. 366.- Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos,
se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Y si las que se hacen a personas que por ley tienen derecho a alimentos, fueren más
cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias, el exceso se imputará a la misma porción de
bienes. TITULO XVII DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL Parágrafo 1o. Definiciones y reglas generales Art. 367.- Las tutelas y las curadurías
o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o
administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección
debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores,
y generalmente guardadores. Art. 368.- Las disposiciones de este Título y de los dos
siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales
de la tutela y de cada especie de curaduría. Art. 369.- La tutela y las curadurías
generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas. Art. 370.- Están sujetos a tutela los menores. Art.
371.-
Están sujetos a curaduría general los interdictos. Art. 372.- Se llaman curadores de bienes
los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. Art. 373.- Se llaman curadores adjuntos los que se dan, en ciertos casos, a las
personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración
separada. Art. 374.- Curador especial es el que se nombra para un negocio
particular. Art. 375.- Los individuos sujetos a tutela o curaduría
se llaman pupilos. Art. 376.- Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría
dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías
como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría
puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores. Art.
377.-
No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición
del juez, en alguno de los casos enumerados en el Art. 303. Se podrá dar curador
adjunto al hijo cuando el padre o la madre estén privados de la administración de los bienes del hijo o de una
parte de ellos, según el Art. 293. Art. 378.- Generalmente, no se puede dar tutor ni curador
al que ya lo tiene. Sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. Art. 379.- Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de
los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá
el juez acceder, oyendo previamente sobre ello a los parientes del pupilo y al ministerio público. El juez dividirá entonces la administración del modo que más
conveniente le parezca. Art. 380.- Si al que se halla bajo tutela o curaduría se
hiciere una donación o dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos
en la donación, herencia o legado se administren por la persona que el donante o el testador designen, se accederá
a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el ministerio público, apareciere que conviene
más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en estos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o el testador no
hubieren designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación. Art. 381.- Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas
o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge
del pupilo. Dativas, las que confiere el juez. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la
que se confiere por acto entre vivos, según el Art. 386. Parágrafo 2o. De la tutela o curaduría testamentaria Art. 382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que
no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad,
pueden darle curador adjunto. Art. 383.- Pueden, asimismo, dar curador, por testamento, a los
menores o mayores interdictos, siempre que ninguno de ellos esté bajo patria potestad. Art. 384.- Puede el padre, asimismo, nombrar curador, por testamento, para la defensa de los
derechos eventuales del hijo que está por nacer. Art. 385.- Carecerá de los derechos
que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la madre que han sido privados de la patria potestad por
disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente
de la guarda del hijo. Art. 386.- Los padres, no obstante lo dispuesto en el artículo
385, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que
donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. Art. 387.- Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores
que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. Art. 388.- Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores
o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca
indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos, por el mismo hecho, la guarda, y serán independientes
entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aún durante la indivisión del patrimonio. Art. 389.- Si el testador nombrare varios tutores o curadores para que ejerzan de consuno la
tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del
pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente; y en este segundo caso, dividirlas
como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo. Art. 390.- Podrán asimismo nombrarse,
por testamento, varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión
para un caso particular, se verificará en los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente
aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados. Art. 391.- Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición
suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. Parágrafo
3o. De la tutela o curaduría legítima Art. 392.- Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los
padres, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia de juez. Art. 393.- Los llamados a la guarda legítima son: En primer lugar, el padre del menor; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes; En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los parientes
del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí
designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare; y podrá también,
si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Art. 394.- Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será
reemplazado por otro de la misma especie. Parágrafo 4o. De la tutela o curaduría dativa Art. 395.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa. Art. 396.- Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela
o curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola,
se dará por el juez, tutor o curador interino, por el tiempo que dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de
nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste
continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. Art. 397.- El juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír
a los parientes del pupilo, y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
como en el caso del Art. 389. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle
para la tutela o curaduría dativa. TITULO XVIII DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUEDEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LATUTELA O CURADURIA Art. 398.- Toda tutela o curaduría debe ser discernida, excepto la curaduría
para pleito o ad-litem. En ésta el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discernimiento. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para
ejercer su cargo. Art. 399.- Para discernir la tutela o curaduría será
necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario
solemne. Art. 400.- Están obligados a prestar fianza todos los
tutores o curadores, exceptuados solamente: 1o.- El cónyuge y los ascendientes
y descendientes; 2o.- Los interinos, llamados por poco tiempo a servir
el cargo; 3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración
de bienes; y, 4o.- Podrá también ser relevado de la fianza,
cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades
para responder de ellos. Art. 401.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo
anterior, podrá prestarse hipoteca, prenda comercial, agrícola o industrial, u otra caución suficiente,
aceptada por el juez. Art. 402.- Los actos del tutor o curador que aún no han
sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores,
de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. Art. 403.- El tutor o curador está
obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, sin poder antes tomar
parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en formar inventario, y por toda falta grave que
se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será
condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que
se dispone en el Art. 448. Art. 404.- El testador no puede eximir al tutor o curador de la
obligación de hacer inventario. Art. 405.- Si el tutor o curador probare que los bienes
son demasiado exiguos para soportar el gasto de la formación de inventario, podrá el juez, oídos los
parientes del pupilo y el ministerio público, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes,
y exigir sólo un apunte privado, firmado por el tutor o curador y por tres de los más cercanos parientes, mayores
de edad, o por otras tres personas respetables, a falta de éstos. Art.
406.-
El inventario deberá ser hecho ante el Secretario y testigos en la forma que en el Código de Procedimiento Civil
se prescribe. Art. 407.- En el inventario se hará relación de
todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno
a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad
y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas
y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio
o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o
utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral. Art. 408.- Si después de hecho
el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos
bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior. Art. 409.- Debe comprender el inventario aún las cosas que no fueren propias
de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o
curador se extenderá a las unas y a las otras. Art. 410.- La mera aserción que
se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero
dominio de ellos. Art. 411.- Si el tutor o curador alegare que por error se han
relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes,
o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe
no haberse podido evitar el error, con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. Art. 412.- El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario
cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún
fin provechoso al pupilo. Art. 413.- Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán
a favor del pupilo, a menos de prueba en contrario. Art. 414.- El tutor o curador que sucede
a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en él las diferencias. Esta operación
se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario
del sucesor. TITULO XIX DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORESY CURADORESRELATIVAMENTE A LOS BIENES Art. 415.- Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo
en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. Art. 416.- El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está
obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta
la culpa leve inclusive. Art. 417.- Si en el testamento se nombrare una persona a quien
el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso estará éste obligado a someterse al dictamen
del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si
en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad
del primero por acceder a la opinión del segundo; pero, habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador
sino con autorización del juez, que deberá concederla, con conocimiento de causa. Art. 418.- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial,
enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad
o necesidad manifiestas. Art. 419.- La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo
enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil. Art. 420.- No obstante la disposición del Art. 418, si
hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria
otra para su enajenación. Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución
de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha
hipoteca o servidumbre. Art. 421.- Sin previa orden judicial no podrá el tutor
o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, proindiviso. Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división,
no será necesaria nueva orden. Art. 422.- El tutor o curador no podrá repudiar ninguna
herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. Art. 423.- Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización
del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación
de las cosas donadas o legadas. Art. 424.- Hecha la división de una herencia, o de bienes
raíces que el pupilo posea con otros, proindiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión
judicial que, con audiencia del ministerio público, la apruebe y confirme. Art.
425.-
Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo
que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces;
y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so
pena de nulidad. Art. 426.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para
la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace;
salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa. Art.
427.-
Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez. Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones
en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer
a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que
sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación,
no están sujetos a la precedente prohibición. Art. 428.- La remisión gratuita
de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. Art. 429.- El pupilo no puede obligarse
como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de
su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave. Art.
430.-
Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago. Art. 431.- El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades,
al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Pero si lo estimare preferible,
podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por
omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes. Art.
432.-
No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más
de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo
para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento
para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí
señalados. Art. 433.- Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo
que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. Art. 434.- El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las
prescripciones que puedan correr contra el pupilo. Art. 435.- El tutor o curador podrá reembolsarse, con los
dineros del pupilo, las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza;
mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o
por el juez, en su falta. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz
o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se
dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez, en su falta. Art.
436.-
En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá
expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute
ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de
otro modo. Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en
que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive,
o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores
o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta. Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces
del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán
de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen
especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de
éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno,
cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso
la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá
el juez. Art. 439.- El tutor o curador tiene derecho a que se le abone
los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; y en caso de legítima reclamación, los hará tasar
el juez. Art. 440.- El tutor o curador está obligado a llevar
cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a
exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el
saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, inclusos
los testamentarios, sin embargo de que el testador los haya exonerado de rendir cuenta, o les haya condonado anticipadamente
el saldo, y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la
condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. Art. 441.- Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente,
que el tutor o curador, aún durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias
a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento. Podrá solicitar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez
verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos
de éste, o su cónyuge, o el ministerio público. Art. 442.- Expirado su cargo, procederá el guardador a
la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos actos
que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo. Art. 443.- Habiendo muchos guardadores que administren de consuno,
todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la
administración, se presentará una cuenta por cada administración separada. Art. 444.- La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria;
pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación
del juez, será responsable cada uno, directamente, de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros
tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo el derecho que les concede el Art. 441, inciso 2o., hubiera podido impedir la torcida
administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aún
a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales
están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos. Art. 445.- La responsabilidad subsidiaria prescrita en el artículo precedente,
no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con
autoridad del juez, administren en diversos cantones. Art. 446.- Es solidaria la responsabilidad
de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí. Art. 447.- Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida
por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración
se transfiere a otro tutor o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído
el ministerio público. Art. 448.- Contra el tutor o curador que no dé verdadera
cuenta de su administración, exhibiendo juntamente el inventario y las existencias, o que en su administración
fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá, por parte del pupilo, el derecho de apreciar y jurar la cuantía
del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada
y jurada, salvo que el juez tenga a bien moderarla. Art. 449.- El tutor o curador pagará
los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido
mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que, cerrada su
cuenta, los pida. Art. 450.- Toda acción del pupilo contra el tutor o curador,
en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en
que el pupilo haya salido del pupilaje; sin que se comprenda en esta disposición la acción que tiene para cobrar
el saldo que resultare. Si el pupilo falleciere antes de cumplir el cuadrienio, prescribirá
dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. Art. 451.- El que ejerce el cargo de tutor
o curador no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor
o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado
rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose
persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose
tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela
o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura. Art.
452.-
El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá
al juez inmediatamente, para que provea la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso
y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable
hasta de la culpa levísima. TITULO XX REGLAS ESPECIALES RELATIVASA LA TUTELA Art.
453.- En
lo tocante a la crianza y educación del pupilo está obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona
o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título XI; sin perjuicio de ocurrir al juez cuando lo
crea conveniente. Art. 454.- El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas
encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará, por todos los medios prudentes, en hacerles cumplir
su deber; y si fuere necesario, ocurrirá al juez. Art. 455.- Cuando los padres no hubieren
provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,
según competa a la posición social de la familia, sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere
posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en
la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para
cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximo de
la suma que haya de invertirse en su crianza y educación. Art. 456.- Si los frutos de los bienes
del pupilo no alcanzaren para su moderada subsistencia y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar
alguna parte de los bienes; no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos,
sino por extrema necesidad y con la autorización debida. Art. 457.- En caso de indigencia del pupilo,
recurrirá el tutor a las personas que, por sus relaciones con el pupilo, estén obligadas a prestarle alimentos,
reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan. Art. 458.- La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación
del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. Art. 459.- El menor adulto que careciere
de tutor debe pedirlo al juez, designando la persona que haya de serlo. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación
de la persona corresponderá siempre al menor; y si éste no lo hiciere, al juez.El juez, oyendo al ministerio público, aceptará
la persona designada por el menor, si fuere idónea. Art. 460.- El menor que está bajo
tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él
en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el Art. 295,
relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor. Art.
461.-
El tutor del menor adulto podrá, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte
de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos
a ella. Art. 462.- El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención
del ministerio público, cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el ministerio, hallando
fundado el reclamo, ocurrirá al juez. TITULO XXI REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR,DEL EBRIO CONSUETUDINARIO YDEL TOXICOMANO Art. 463.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar
sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472. Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge
del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos, hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos,
y por el ministerio público. El ministerio público será oído aún
en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. Art. 465.- Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el
juicio por el competente empleado diplomático o consular. Art. 466.- La disipación deberá
probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones
cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción. Art.
467.-
Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas,
y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional. Art. 468.- Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse
en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón,
si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que
tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes. Art. 469.- Se conferirá la curaduría: 1o.- Al cónyuge; 2o.- A
los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro
cónyuge; 3o.- A los colaterales, hasta el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los
numerales 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. Art. 470.- El curador del cónyuge intervendrá en la administración
de la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador. Art. 471.- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si
no la acepta, tendrá derecho para pedir la liquidación de la sociedad conyugal. Art. 472.- El padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán
nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda. Art.
473.-
El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del
curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.
Art. 474.- El disipador conservará siempre su libertad,
y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero, proporcionada a sus facultades,
y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el
curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios. Art. 475.- El disipador será rehabilitado para la administración
de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción,
si hubiere motivo. Art. 476.- Las disposiciones indicadas en el artículo precedente
serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 468, que en el caso de rehabilitación
se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración
de sus bienes. Art. 477.- Respecto a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos,
se seguirán las reglas señaladas en este Título. TITULO XXII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LACURADURIA DEL DEMENTE Art. 478.- El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado
de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La
curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa. Art.
479.-
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o la madre seguir cuidando de su persona y
bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. Art. 480.- El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer
la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar
la interdicción. Art. 481.- Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el
tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda. Pero si la locura fuere furiosa,
o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también provocar tal interdicción cualesquiera
autoridad o persona del cantón. Art. 482.- El juez se informará de la vida anterior
y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y
naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar
personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón. Art. 483.- Las disposiciones de los artículos 467 y 468 se extienden
al caso de demencia. Art. 484.- Se conferirá la curaduría del demente: 1o.- Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge
tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación
de la sociedad conyugal; 2o.- A sus descendientes; 3o.- A sus ascendientes; y, 4o.- A
sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos. Los padres no podrán
ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge. El juez elegirá, en cada
clase de las designadas en los numerales 2o., 3o. y 4o., la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. Art. 485.- Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá
confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona
alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. Art.
486.-
Los actos y contratos del demente, posteriores a la sentencia de interdicción, serán nulos, aunque se alegue
haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos
y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el
que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Art. 487.- El demente no será privado
de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo, o cause
peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a un hospital psiquiátrico,
ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras, a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo,
se obtenga autorización judicial para cualquiera de estas medidas. Art.
488.-
Los frutos de los bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente
en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento. Art. 489.- El demente podrá ser rehabilitado para la administración
de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado
de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 475 y 476. TITULO
XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LACURADURIA DEL SORDOMUDO Art. 490.- La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa. Art. 491.- Los Arts. 479, 480, 484 y 485 hácense extensivos al sordomudo. Art.
492.-
Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán
especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente. Art. 493.- Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho
capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para
la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes. TITULO XXIV DE LAS CURADURIAS DE BIENES Art. 494.- En general, habrá
lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1a.- Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en
comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a
terceros; y, 2a.- Que no haya constituido procurador, o sólo
le haya constituido para cosas o negocios especiales. Art. 495.- Podrán provocar este
nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del disipador. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se
nombre curador a los bienes, a fin de que responda a sus demandas. Se comprende entre los ausentes
al deudor que se oculta. Art. 496.- Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes
del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el Art. 484, y se observará
el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este
orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la
administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones. Art. 497.- Intervendrá en el nombramiento el ministerio público. Art. 498.- Si el ausente ha dejado cónyuge, se observará lo prevenido para este
caso en el Título De la Sociedad Conyugal. Art. 499.- El cónyuge que obtuvo separación
conyugal judicialmente autorizada no podrá ejercer esta curaduría con respecto de los bienes del otro cónyuge. Art. 500.- El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente,
estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente
al procurador, sino con autorización del juez. Art. 501.- Si no se supiere el paradero
del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente,
hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él. Art. 502.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto
cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. Art. 503.- Si el difunto, a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere
herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador
o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.Art. 504.- El juez discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión,
podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes
que compongan la herencia. Art. 505.- Después de transcurridos
cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición
del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se
ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado. Art. 506.- Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace
vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado al efecto por el testamento del padre,
o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que
han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrán
nombrarse dos o más curadores si así conviniere. Art. 507.- La persona designada por el
testamento del padre para la curaduría adjunta del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría
de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre. Art. 508.- El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una
herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, se hallan sujetos en su administración
a todas las trabas de los tutores o curadores; y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos
que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas
de sus respectivos representados.Art. 509.- Se les prohíbe especialmente
alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles;
a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas
la requiera. Art. 510.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si, justificada su necesidad
o utilidad, los autorizare el juez previamente.El
dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados
por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado
a dicha persona o a terceros.Art. 511.- Toca a los curadores de bienes
el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos
contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.Art. 512.- La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso;
o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento,
o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia,
o, en el caso del Art. 505, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa
a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción
o inversión completa de los mismos bienes. TITULO XXV DE LOS CURADORES ADJUNTOS Art. 513.- Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan
a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes. Art. 514.- Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres,
cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 444, se impone
a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores, respecto
de los curadores adjuntos. TITULO XXVI DE LOS CURADORES ESPECIALES Art. 515.- Las curadurías especiales son dativas. Los
curadores para pleito o ad-litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito. Art. 516.- El curador especial no está obligado a la formación de inventario, sino
sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño
de su cargo, y de que rendirá cuenta fiel y exacta. TITULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARALA TUTELA O CURADURIA Art. 517.- Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas
a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría. Parágrafo 1o. De las incapacidades I Reglas relativas a defectos físicos y morales Art. 518.- Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1o.- Los ciegos; 2o.- Los mudos; 3o.- Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4o.- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 5o.- Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación; 6o.- Los que carecen de domicilio en la República; 7o.- Los que no saben leer ni escribir; 8o.- Los de mala conducta notoria; 9o.- Los condenados judicialmente
a una pena de las designadas en el Art. 311, numeral 4o., aunque se les haya indultado de ella; 10o.- El cónyuge que haya dado causa para
el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8o., y 11o. 11o.-
El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y, 12o.-
Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente
a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. II Reglas relativas a las profesiones, empleos ycargos públicos Art. 519.- Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1o.- Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio,
incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves
del Estado; y, 2o.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por
tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. III Reglas relativas a la edad Art. 520.- No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años. Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendiente
que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará
un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha
cumplido dieciocho años. Pero será inválido el nombramiento del tutor
o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por
menos de dos años. Art. 521.- Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se
juzgará de ella según el Art. 342; y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será
válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad. IV Reglas relativas a las relaciones de familia Art. 522.- El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado. Art. 523.- El cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento
del otro cónyuge. Art. 524.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador. Art. 525.- El cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro. V Reglas relativas a la oposición de intereses o diferenciade religión entre el guardador y el pupiloArt. 526.- No podrá ser tutor o curador de una persona
el que le dispute su estado civil.Art. 527.- No pueden ser solos tutores
o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros
tutores o curadores, que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará
la disposición de este artículo. Art. 528.- Las disposiciones del precedente artículo
no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito,
deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos,
deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del juez. VI Reglas relativas a la incapacidad sobreveniente Art. 529.- Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el
ejercicio de la tutela o curaduría, darán fin a ella. Art. 530.- La demencia del tutor o curador
viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubieren ejecutado, aunque no hayan sido puestos en interdicción. VII Reglas generales sobre las incapacidades Art.
531.-
Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de conferírseles
el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración,
perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero,
sabidas por él, darán fin a la tutela o curaduría. Art.
532.-
El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le confiere, tendrá, para provocar el juicio
sobre su incapacidad, los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Art. 539. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría,
deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado
a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días
que en el Art. 539 se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también
ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera
persona del cantón. Parágrafo 2o. De las excusas Art. 533.- Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1o.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros
de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes Superiores, de los Tribunales Distritales Fiscal y Contencioso Administrativo;
los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público; los jueces penales y los jueces de la niñez
y adolescencia. 2o.- Los administradores y recaudadores de rentas fiscales; 3o.- Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público
a considerable distancia del lugar en que se ha de ejercer la guarda; 4o.- Los
que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho lugar; 5o.- Los que adolecen de
grave enfermedad inhabilitante, o han cumplido sesenta y cinco años; 6o.- Los
extremadamente pobres; 7o.- Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando
casados o teniendo hijos bajo patria potestad, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías
especiales. Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa; y, 8o.- Los que tienen bajo su patria potestad
cinco o más hijos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas
de la República. Art. 534.- En el caso del artículo precedente, numeral
7o., el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se
le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo, pero no podrá excusarse de ésta. Art. 535.- La excusa del numeral 8º, del Art. 533, no podrá alegarse
para no servir la tutela o curaduría de un descendiente. Art. 536.- No se admitirá como
excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes. En este caso será obligado a constituir hipoteca, prenda
agrícola, comercial o industrial, u otra caución suficiente, a juicio del juez, sobre ellos hasta la cantidad
que se estime suficiente para responder de la administración. Art. 537.- El que por diez o más
años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente,
podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrán alegar esta excusa el cónyuge,
ni un ascendiente o descendiente. Art. 538.- Las excusas determinadas en los artículos precedentes
deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisibles
si durante ella sobrevienen. Art. 539.- Las excusas deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado se halla en la provincia en que reside el juez que
ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber
su nombramiento; y si no se halla en dicha provincia, pero sí en el territorio de la República, se ampliará
este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicha provincia
y la residencia actual del tutor o curador nombrado. Art. 540.- Toda dilación que exceda
del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad
de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además
inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que, por el interés del pupilo, convenga aceptarlas. Art.
541.-
Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos. Art.
542.-
Si el tutor o curador nombrado está en nación extranjera y se ignora cuándo ha de volver, o si no se
sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente
el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según
las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después
se presente el tutor o curador. Parágrafo 3o. Reglas
comunes a las incapacidades y a las excusas Art.
543.-
El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con intervención del ministerio
público. Art. 544.- Si el juez, en la primera instancia, no reconociere
las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador apelare, o por el tribunal
superior se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su
retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta
responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría. TITULO XXVIII DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORESY CURADORES Art. 545.- El tutor o curador tendrá,
en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre.Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima, por partes iguales.Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción
de frutos, deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle.Podrá también aumentar la décima
de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción
entre los trabajos y los emolumentos respectivos.Se
dictarán estas providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador y con audiencia
de los otros.Art. 546.- La distribución de la
décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1o. y 2o., mientras,
en conformidad a los incisos 3o. y 4o., no se altere, por acuerdo de las partes o por decreto del juez; y no regirá
la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o disposición judicial.Art. 547.- Los gastos necesarios, ocurridos a los tutores o curadores
en el desempeño de su cargo, se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.Art. 548.- Toda asignación que expresamente se haga
al tutor o curador testamentario, en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos
hubiere de caber a dicho tutor o curador. Si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración;
pero si valiere más, no estará obligado a pagar el exceso, mientras éste quepa en la cuota de bienes
de que el testador pudo disponer a su arbitrio.Art.
549.-
Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración
de su trabajo.Pero las excusas supervenientes
le privarán solamente de una parte proporcional.Art. 550.- Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa
del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada,
en todo o parte. Art. 551.- Si un tutor o curador interino releva de todas sus
funciones al propietario, corresponderá la décima íntegra al primero, por todo el tiempo que durare el
cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada
de la décima. Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria
o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino, por una causa justificable, como la de un
cargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado
íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre. Art. 552.- El tutor o curador que administra fraudulentamente, o que contraviene a la disposición
del Art. 90, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere
percibido en remuneración del cargo. Si administra descuidadamente, no cobrará
la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que, por negligencia, hubiere sufrido detrimento o experimentado
considerable disminución de productos. En uno y otro caso queda, además, salva
al pupilo la indemnización de perjuicios. Art. 553.- Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren
tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador estará obligado a servir el cargo gratuitamente;
y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el
guardador, en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior. Art.
554.-
El guardador cobrará la décima, a medida que se realicen los frutos. Para
determinar el valor de la décima se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio. Art. 555.- Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela, se
sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo. Art. 556.- En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse
la décima, las materias que, separadas, no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye
su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la
leña o madera que se vende, cuando la corta no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser
los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto
de las canteras y minas. Art. 557.- Los curadores de bienes de ausentes, los curadores
de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente y los curadores especiales, no tienen
derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa de los frutos de los bienes
que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo. TITULO
XXIX DE LA REMOCION DE LOS TUTORESY CURADORES Art. 558.- Los tutores o curadores serán removidos: 1o.- Por incapacidad; 2o.- Por fraude o culpa grave en el ejercicio
de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 403 y 458; 3o.- Por ineptitud manifiesta; 4o.- Por actos repetidos
de administración descuidada; y, 5o.- Por conducta inmoral de que pueda resultar
daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá
ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará
otro tutor o curador en la administración. Art. 559.- Se presumirá descuido habitual en la administración por
el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta
presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido. Art. 560.- El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una
de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del ministerio
público, de oficio o a petición de cualquiera persona. Art. 561.- La remoción podrá
ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aún por cualquiera persona. Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo
al ministerio público. El juez podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público. Art. 562.- Se nombrará tutor o curador interino mientras dure el juicio
de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y
será agregado al que lo fuere. Art. 563.- El tutor o curador removido deberá indemnizar
cumplidamente al pupilo. Será asimismo perseguido penalmente por los delitos
que haya cometido en el ejercicio de su cargo. TITULO XXX DE LAS PERSONAS JURIDICAS Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. Art. 565.- No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que
no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República. Art. 566.- Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones
de este Título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este
Código y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este
Título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las Municipalidades
y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos
especiales. Art. 567.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que
fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que
se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio,
podrán recurrir al Presidente de la República para que se corrijan, en lo que perjudicaren a terceros; y aún
después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia, contra toda lesión o perjuicio que
de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles. Art.
568.-
Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni en todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen;
y recíprocamente las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o en parte,
a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino
sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros
será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad. Pero
la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente. Si
una corporación no tiene existencia legal, según el Art. 565, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno
de sus miembros solidariamente. Art. 569.- La mayoría de los miembros de una corporación,
que tengan, según sus estatutos, voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de
la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad
de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones
que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto. Art.
570.-
Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras,
un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter. Art.
571.-
Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le
ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente
al representante. Art. 572.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza
obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos
impongan. Art. 573.- Toda corporación tiene sobre sus miembros el
derecho de policía correccional que los estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos. Art. 574.- Los delitos de estafa y más defraudaciones de los fondos de
la corporación, se sancionarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos
delitos, las leyes comunes. Art. 575.- Las corporaciones podrán conservar indefinidamente
y sin necesidad de autorización especial alguna, los bienes raíces que tengan o adquieran. Art.
576.-
Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de éstas, como contra las de una persona
natural que se halla bajo tutela. Art. 577.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación
de la autoridad que legitimó su establecimiento. Pero pueden ser disueltas por
ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los
intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución. Art. 578.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto
número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no
hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó
su establecimiento, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. Art.
579.-
Disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus
estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación
de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Corresponde al Congreso señalarlos. Art. 580.- Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una
agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador
no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se suplirá
esta falta por el Presidente de la República. Art. 581.- Lo que en los artículos
568 hasta el 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones
de beneficencia y a los individuos que las administran. Art. 582.- Las fundaciones perecen por
la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO
II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO,
GOCE Y LIMITACIONES TITULO I DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,
como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los
créditos, y las servidumbres activas.